ATS 948/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5496A
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución948/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 32/2014, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia como procedimiento ordinario nº 5/2013, en la que se condenaba a Abel como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo durante 18 meses, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Penélope . a una distancia inferior a 500 m. de su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y de comunicar con ella por cualquier medio durante 7 años; de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo durante 18 meses, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Penélope . así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por un tiempo de 18 meses; y finalmente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlo durante un período de 18 meses, acordándose la prohibición de aproximarse a Penélope . así como a su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentren o en sus proximidades y prohibición de comunicarse durante 18 meses; al pago de las costas procesales y a indemnizar a Penélope . en 2284 euros por lesiones y 3000 euros por daños morales, con el interés legal, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, actuando en representación de Abel , con base en 6 motivos:

i. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Penélope , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 6 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En apoyo de su tesis, designa la pericial y documental médica obrante en las actuaciones, para sostener la ausencia de vestigio físico alguno en la víctima que acredite que se utilizó violencia contra ella para forzar su voluntad a fin de mantener relaciones sexuales, concretamente en región genital, muslos o miembros inferiores, lo que no sería posible de no haber habido consentimiento. Por otra parte, la inspección ocular llevada a cabo en el lugar de los hechos no percibió daños en el pijama de la víctima, lo que contrasta con la resistencia que afirma haber mantenido frente a las pretensiones del acusado.

    Asimismo se aduce que una actitud de frialdad de la víctima, ante la solicitud de mantener relaciones sexuales realizada por el acusado, que es admitida por este último, no es equiparable ni interpretable como muestra siquiera implícita de oposición.

    Por otra parte, argumenta que la agresión que ejecutó el acusado fue posterior a mantener relaciones sexuales con la víctima y no dirigidas a forzar su voluntad, sino a raíz de una discusión, como ella admitió en el plenario; a lo que se ha de añadir que tras producirse dicha relación la víctima no intentó huir ni avisar a los agentes policiales sino que se quedó dormida, abandonando la vivienda tras la discusión y agresión posteriores.

    A mayor abundamiento, se cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, ya que a lo largo del proceso ofreció diferentes versiones de lo sucedido dado que en Comisaría de Policía declaró que la agresión del acusado fue por una discusión acaecida tras el contacto sexual, lo que reiteró en el servicio de urgencias en el que fue atendida, al forense y en el plenario.

    Para finalizar en esta línea argumental, solicita que se absuelva al acusado del delito de agresión sexual por el que se le condena y que, por ende, se acuerde que no ha lugar al pago de la responsabilidad civil y de las costas procesales.

    Por último, argumenta que la falta de verosimilitud del testimonio de la víctima impide la condena del acusado por un delito de amenazas y que, subsidiariamente, se considere que, por su escasa relevancia, serían constitutivas en todo caso de una falta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado reanudó una relación de afectividad con Penélope ., con la que había tenido diversas rupturas sentimentales. El sábado 2 de Noviembre de 2013 se trasladaron desde Valencia hasta el domicilio del primero en Castellón, donde se disponían a pasar el fin de semana. Por la noche comenzaron a ver la televisión, quedando Penélope . adormilada en el sofá de la sala cuando Ernesto la despertó para que subieran a dormir a la habitación. Penélope ., tras ponerse el pijama, se acostó durmiéndose a continuación, procediendo el acusado a efectuarle tocamientos e intentar quitarle el pijama con intención de mantener relaciones sexuales, a lo que se negó Penélope . Haciendo caso omiso, el acusado continuó con los tocamientos hasta que logró bajarle el pijama, a pesar de la resistencia de Penélope , y tras subirse encima de ella la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. A continuación, el acusado mostró su enfado, recriminando a Penélope . su frialdad, ya que evidenciaba la negativa de la misma a mantener la relación sexual, llegando a decirle que una mujer no puede negarse a un hombre y que tenía que darle satisfacción quisiera o no mientras le propinaba varias bofetadas en la cara, que le produjeron equimosis periorbitaria y en la región malar izquierda, que sanaron tras 15 días impeditivos y 45 no impeditivos. Seguidamente, Penélope . se vistió para abandonar la vivienda, estando en todo momento temblando y asustada por la agresividad que exteriorizaba el acusado, mostrando Penélope . su voluntad de marcharse, a lo respondió el acusado que sí se iba la mataba. Finalmente, tras permanecer un rato Penélope . pudo abandonar el domicilio.

    En los razonamientos jurídicos la Sala explica el resultado de la práctica de las pruebas en las que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados. La Audiencia, al someter dicho testimonio a evaluación desde los parámetros jurisprudencialmente establecidos para analizar su credibilidad, constata la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, que pudiese viciar la veracidad de sus manifestaciones, ya que el acusado y la víctima, cuando sucedieron los hechos enjuiciados, acababan de reiniciar una relación sentimental, que transcurrió pacíficamente hasta que el recurrente quiso mantener relaciones sexuales contra la voluntad de aquélla. Por otra parte, se observa asimismo la persistencia respecto al núcleo esencial del contenido de sus declaraciones, así como su coherencia, sin que las divergencias existentes entre sus manifestaciones en sede policial y las posteriores tengan la trascendencia suficiente para considerar que lo afirmado por la víctima no se ajusta a la verdad de lo sucedido, explicando la Audiencia que cabe atribuirlas al miedo de la víctima tras lo sucedido, lo que venía reflejado por los temblores que mostraba, lo que admite el propio acusado. A mayor abundamiento, el testimonio de la perjudicada viene corroborado por la pericial médico-forense, acreditativa de la compatibilidad de la etiología del estado de la víctima con una agresión sexual y por la propia declaración del acusado, quien afirmó que le agredió propinándole unas bofetadas en la cara debido a la frialdad de ella.

    Finalmente, se ha de tener en cuenta como elemento indiciariamente incriminatoria el hecho de que la víctima huyó del domicilio del acusado, tras suceder los hechos objeto de autos y se refugió en el retén policial más cercano.

    Sobre la persistencia en el testimonio de la víctima, a tenor del contenido de sus sucesivas declaraciones durante el proceso, se constata que, si bien con divergencias respecto al momento en que se habría producido la agresión del acusado con golpes en la cara, fuese antes o después de mantener las relaciones sexuales, en todas ellas se refleja la existencia de un clima de violencia que precedió a la realización del coito, fuese mediante dicha agresión o girándola con fuerza en la cama, tumbándola boca arriba, quitándole el pijama, separándole las piernas y colocándose sobre ella. Con base en dichos elementos fácticos, la jurisprudencia de esta Sala indica que la violencia requerida por el tipo no necesariamente precisa un maltrato corporal que se traduzca en lesiones concretas, por lo que se verifica la existencia en el presente caso de una fuerza clara y suficiente que determina la concurrencia del elemento típico ( STS 686/2012 ). Lo que ha sido acreditado mediante prueba directa, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia a la hora de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Ello trae consigo asimismo la inviabilidad de la queja relativa a la acreditación del delito de amenazas y la procedencia de acordar la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales al acusado.

    Finalmente, respecto a la consideración como delito de las amenazas vertidas por el acusado, se ha de tener en cuenta que ha sido condenado como autor del tipo penal contenido en los apartados 4 º y 5º del artículo 171 del Código Penal , que exige tan sólo que la amenaza sea leve, requisito que se cumple con creces en este caso, en el que el acusado se dirigió a la víctima expresándole su intención de acabar con su vida, si abandonaba en domicilio en el que se encontraban, todo ello en el marco de una previa agresión sexual y física causante de lesiones en un espacio que dificultaba la posibilidad de obtener ayuda de terceros y reforzaba, por ende, la seriedad y credibilidad de la causación del mal con el que se amenazaba a la víctima.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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