SAP Cantabria 518/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2002:2190
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución518/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA N°: 518/ 2002.

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. AGUSTIN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

  2. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

  3. IGNACIO MATEOS ESPESO.

    En SANTANDER, a quince de Noviembre de dos mil dos.

    VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía N° 339/98, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de CASTRO URDIALES, seguidos entre las partes, como apelantes "INMOBILIARIA RIA DE CASTRO, SA." y D. Silvio -éste tras haber mostrado adhesión al recurso-, representados por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Somarriba Llata; D. Marcos , D. Fidel y D. Cesar , representados por la Procuradora Sra. Vara García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Huerta Argenta, y como apelados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " RESIDENCIA000 ", de CASTRO URDIALES, y D. Aurelio , Dª Elisa ,

  4. Pedro Jesús , D. Luis Enrique , D. Jose Ignacio , D. Pablo , D. Jesús , D. Gabino , Dª María Consuelo , Dª Flora , Dª Virginia , D. Felipe , D. Cristobal , Dª Frida , D. Benjamín , D. Alfredo , Dª María Teresa , D. Victor Manuel , Dª Mariana , D. Armando , Dª Cecilia , Dª Sandra , Dª Eugenia , D. Bernardo , D. Arturo , Dª Andrea , D. Augusto , D. Alonso , D. Andrés , D. Benedicto , Dª Yolanda , Dª Lourdes , D. Donato , D. Eugenio , Dª Diana , D. Germán , D. Iván , D. Lucio , D. Pedro , Dª Blanca , Dª María Luisa , D. Jose Ramón

    , Dª Olga , Dª Julieta , Dª Edurne , D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , D. Blas , D. Fernando , D. José , D. Rogelio , D. Carlos Antonio , D. Juan Enrique , D. Evaristo , D. Narciso , D. Carlos María , D. Alberto , Dª Pilar , D. Ismael , D. Carlos Jesús , D. Braulio , D. Luis , Dª Verónica , Dª Rocío , Dª Paula , D. Juan Antonio

    , Dª Regina , D. Ildefonso y D. Carlos José , representados por la Procuradora Sra. Puente Galache y bajola dirección técnica del Letrado Sr. Ezkurdia Sasieta; y D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Laborda Cobo, que mostró adhesión al recurso de apelación, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 538/2000.

    Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de CASTRO URDIALES se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha uno de Febrero de dos mil, cuyo fallo dice lo siguiente: Las costas serán satisfechas por los demandados a excepción de las que les hubieran causado Dña. Regina y D. Ismael , que serán satisfechas por éstos».

TERCERO

Que por la representación legal de "INMOBILIARIA RIA DE CASTRO, SA." representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Somarriba Llata; D. Marcos ,

  1. Fidel y D. Cesar , representados por la Procuradora Sra. Vara García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Huerta Argenta, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, y previos los trámites legales, y con las adhesiones que se señalan más arriba, se señaló la vista del presente recurso, en cuyo acto, por los Letrados asistentes se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el de sentencia, dado el gran volumen de las diligencias y su número de folios (seis tomos y más de dos mil cuatrocientos folios), y la complejidad casuística del caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia en todo aquéllo que no se opongan a los consignados en la presente resolución.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, dictada en el ámbito de un juicio declarativo en ejerciciode acciones de responsabilidad civil decenal y de incumplimiento contractual, acumuladas, por parte de la Comunidad de Propietarios actora y varios propietarios individuales, contra la constructora y promotora, su administrador único, Arquitecto y Aparejadores, sentencia que estima en su casi totalidad la demanda y que condena solidariamente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, se alzan los condenados argumentando diversos motivos, que en breve resumen, y siempre sobre la base del principio "tantum appellatum quantum devolutum", se sintetizan del siguiente modo:

  1. Por la representación de la constructora y promotora "IRICASA" y su administrador único, Sr. Silvio

    , se reiteran en la alzada todas las excepciones esgrimidas en su contestación a la demanda inatendidas en la instancia, y en cuanto al fondo, limita su recurso a alegar que los desperfectos que la sentencia tilda de vicios ruinógenos no son tales, sino simples imperfecciones por falta de mantenimiento, recabando la libre absolución de "IRICASA". Nada se dijo respecto de la condena del Sr. Silvio .

  2. Por la representación de los Aparejadores, Sres. Ramón , Rodrigo y Inocencio , se dice, en primer lugar, que no todos los defectos que se dice, existen; en segundo lugar, que de algunos como los defectos de aislamiento de los bajocubiertas, aislamiento que no figura en el proyecto, no debe responder más que la promotora; otros no los ejecutaron los Aparejadores, ni los supervisaron, porque los ejecutaron otros profesionales, caso de la instalación eléctrica; el "acabado pobre" no constituye vicio ruinógeno, y la Sala tendrá que depurar lo que no depura la sentencia de instancia, es decir, discriminar entre defectos ruinógenos y defectos de mero acabado; en los garajes, el diseño del sistema de evacuación de aguas incumbe al Arquitecto, no a los Aparejadores. Según esta parte una cosa son los vicios ruinógenos y otra los defectos de acabado, que no se incardinan en la acción por responsabilidad decenal, sino en la de incumplimiento contractual, debiendo discriminar la Sala entre unos y otros. Finalmente, entendiendo que la demanda no ha sido íntegramente desestimada, porque la pericial ha desechado algunos defectos, solicita que no se haga condena en costas en la instancia.

  3. Por la representación del Arquitecto, adherido, Sr. Octavio , se reiteran los extremos aludidos por la representación de los Aparejadores. Añade además que los defectos de la piscina no incumben al Arquitecto, porque la piscina no se convino en el Proyecto.

SEGUNDO

Sin perjuicio de entrar a estudiar el contenido de las excepciones, que en esta alzada se han reiterado, las cuestiones sobre las que inciden las alegaciones de las partes son las características de este tipo de procedimientos : A) Por un lado, la distinción entre vicios ruinógenos stricto sensu, objeto de la acción de responsabilidad decenal -de las que responderían, de uno u otro modo, los intervinientes en el proceso constructivo (arquitectos, aparejadores, constructora y promotora en su caso)-, y defectos de acabado o inejecución de partidas contratadas e incluidas en el Proyecto, objeto de la acción de incumplimiento contractual -de las que sólo respondería la constructora-promotora, que fue la vendedora-.

  1. Por otro lado, y en el ámbito de la primera de las mencionadas acciones, la naturaleza de la condena : bien solidaria - solución adoptada en la sentencia "a quo"-, bien distribuyendo las hipotéticas responsabilidades entre los intervinientes en el proceso constructivo -solución que parcialmente proponen los recurrentes no vendedores-.

La questio litis, por consiguiente, adquiere complejidad a la vista del elevado número de accionantes y de los pisos afectados, y a tenor del contenido del informe pericial evacuado en el período probatorio. De ahí que la casuística sea necesaria.

Pero antes es preciso retomar el estudio de las excepciones opuestas en su momento por los demandados "IRICASA" y Sr. Silvio , que reprodujeron en esta alzada.

Dichas partes, como se ha dicho, se limitaron a "dar por reproducidas" en la alzada las excepciones esgrimidas en su momento en el escrito de contestación a la demanda, sin añadir nada nuevo ni exponer argumentos para desvirtuar la respuesta razonada, y extensa, que el Juez "a quo" exponía en su sentencia en los fundamentos de derecho Segundo a Quinto, ambos inclusive. Los acertados razonamientos constantes en los mismos obligan a la Sala a su total y absoluta confirmación, sin mayores digresiones, dando aquí por reproducidos aquéllos en su integridad.

Unicamente cabrá añadir que, respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a quienes, con anterioridad al Sr. Silvio , fueron miembros del Consejo de Administración de "IRICASA", además de recordar que el administrador único de ésta cuando se interpuso la demanda era el Sr. Silvio , en todo caso la responsabilidad de los administradores es solidaria, solidaridad que hace decaer la excepción, máxime cuando, además, el recurrente Sr. Silvio , en su informe oral evacuado en la vista por su Letrado, no ha cuestionado ni impugnado para nada el Fundamento de DerechoSéptimo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR