SAP Sevilla 129/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:163
Número de Recurso2935/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 129/2008

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN

DON FRANCISCO SÁNCHEZ PARRA

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil ocho.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de asesinato y agresión sexual contra:

Tomás , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), el día 08-01-59, hijo de José y de Encarnación, con DNI nº NUM000 con domicilio en Dos Hermanas, calle Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y privado de libertad por esta causa desde el día 16 de abril de

2.007. Le representa la procuradora Sra. Soler Mateos y le defiende el abogado D. Enrique Valderas Huertas.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez.

La ponencia corresponde a la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud atestado instruido por la Comisaría de Policía Nacional de Dos Hermanas nº 2725 ante la que comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 , que había acudido al domicilio de la calle Arroz de la localidad de Dos Hermanas en cuyo interior se encontraba un cadáver, dando cuenta al Juzgado de Guardia de dicha localidad.

El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra el hoyacusado por delito de homicidio consumado y delito de agresión sexual.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial, se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional, en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de violación del articulo 178,179 y 180.3 , un delito de asesinato previsto y penado en el articulo 139.1º del Código Penal y una falta de hurto del articulo 623.1 del mismo Texto legal.

La defensa, en sus conclusiones provisionales, estimaba que el procesado no había cometido delito alguno y pedía su absolución.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado en las fechas señaladas, ampliándose un día más y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del procesado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio y no contestar a ninguna pregunta; declaración de los testigos y peritos propuestos y no renunciados; y prueba documental, en la que las partes indicaron los documentos que proponían, dándose lectura a los folios 99 a 105 y 148 y 149 de las actuaciones a petición del Ministerio Fiscal, a lo que no se opuso la defensa, consistentes en las declaraciones efectuadas por la testigo incompareciente Inés en las dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción, examinándose directamente por el Tribunal conforme a lo que establece el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resto de la documental obrante en autos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal y de un delito de violación previsto y penado en el articulo 178,179 y 180.3º del C. Penal y una falta de hurto del articulo 623.1 del mismo Texto Legal, del que considera autor al procesado Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicita la imposición de una pena de 13 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de violación; la pena de 17 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de asesinato y la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 9 euros y 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de hurto, pago de las costas, e indemnización a los herederos de Andrea en la cantidad de 40.000 euros, con aplicación del articulo 576 de la L.E.C.

QUINTO

La defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Entre las 20 horas del lunes día 2 de abril de 2.007 y las 4 horas del día 3 de abril de 2.007 el acusado Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa encontrándose en el domicilio donde residía Andrea , quien contaba con 83 años de edad, domicilio en el que hasta escasos días antes habia también vivido el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y tras sujetar con fuerza a la misma para vencer su resistencia, la golpeó en la cara produciéndole hematomas en pabellón auricular izquierdo, hematoma retroauricular izquierdo, hematoma en ángulo palpebral interno del ojo derecho, lesión erosiva en región mentoniana, lesiones erosiva submandibular y lesión erosiva submentoniana y como la misma, en la medida de sus posibilidades siguiera resistiendo oponiéndose a las pretensiones del acusado la sujetó fuertemente por los brazos, causándole hematomas en la cara anterior de brazo izquierdo, hematomas localizados en dorso de antebrazo izquierdo, en tercio distal y en dorso de la muñeca izquierda, así como en el dorso del antebrazo derecho en tercio distal con cuatro más intensos de aspecto digitiforme y tres hematomas redondeados en el codo izquierdo, y tras ello le cogió fuertemente por los muslos abriéndoselos y a continuación la penetró vaginalmente, causándole también hematomas de aspecto digitado en la cara interna de ambos muslos y erosiones en el tercio distal de ambas regiones pretibiales, así como erosión de 1 cm. en región vulvar localizada en la comisura anterior de labios mayores y hematomas que afectan a la región vulvar localizados en labios mayores y menores, así como lesiones que afectan a introito vaginal donde se observa presencia de equimosis y de petequias.

Tras haber satisfecho su libido, el acusado con la clara y evidente intención de acabar con la vida de Andrea , agarro a ésta por el cuello presionándole fuertemente y provocando la fractura de hiodes y cartílago tiroides, así como fractura del asta mayor derecha del hueso hioides, con discreta infiltración hemorrágica perilesional, así como de ambas astas superiores del cartílago tiroides, con las mismascaracterísticas, lo que determinó su fallecimiento por estrangulamiento a mano.

Antes de abandonar el domicilio el acusado Tomás , quitó a la Sra. Andrea un cordón de oro que llevaba al cuello que no ha sido tasado pericialmente, pero cuyo valor se considera inferior a 400 euros, el cual fue entregado como pago de unas consumaciones de bebidas alcohólicas que el procesado hizo escasos días después en una bar de dicha localidad por importe de 10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal , por cuanto el acusado llevó a cabo contra Andrea una acción apta para causarle la muerte y con la intención directa y asumida de causarla, según se estima acreditado por las pruebas practicadas en el juicio oral que han llevado a este Tribunal a la convicción de que los hechos sucedieron como se han relatado anteriormente.

En cuanto a la calificación jurídica, no discutida por las partes, resulta claro que se trata de un delito de asesinato del nº 1 del articulo 139 del C. Penal , calificación que deriva de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, al tratarse de un ataque sorpresivo e inesperado, y cometido sobre una persona anciana que estaba sola en su domicilio y en una situación de clara y manifiesta indefensión respecto al sujeto activo, un varón mucho más joven que ella y al que por demás perfectamente conocía por haberle cedido su domicilio durante un tiempo donde el acusado estuvo pernoctando, estimándose pues que en el actuar de Tomás están presentes los presupuestos o requisitos del núm. 1º del art. 22 del Código Penal que da una definición legal de alevosía, como es el empleo de medio, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder por la defensa de parte del ofendido. Pues bien, conforme a ésta definición legal, en la que obviamente ha de estar comprendida el dolo del autor, está presente la cualificación de los hechos como delito de asesinato y ello por cuanto examinando cuantas circunstancias confluyeron en la ejecución de los hechos, como son las circunstancias personales de la victima y de los reiterados golpes que le propinó, recogidos en el factun de la sentencia, detallados y precisados por demás, en el informe forense, folios 331 y ss. nos llevan a estimar de todo punto acreditada la alevosía, ya que se intentó asegurar el resultado de la acción y al tiempo evitar toda posible defensa que, como se ha dicho, es lo que caracteriza tal agravación específica conforme a su definición legal (ver, en este sentido, S.ª 1172/2006, de 28 de noviembre).

En conclusión, el procesado Tomás de forma sorpresiva y alevosa atacó en su integridad física a Andrea con palmario propósito de acabar con su vida, sin que la misma pudiera ofrecer una resistencia eficaz, lo que constituye claramente un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.º1 del Código Punitivo .

Como señala la STS de 28-04-06 "...La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que...

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