SAP Sevilla 136/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:1105
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución136/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 136/2006

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Antonieta contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en causa penal 157/2004.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. Ricardo .

La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO, quien expresa el resultado de la deliberación del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D.ª María Antonieta como autora de un delito de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas del juicio.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"La acusada María Antonieta ( nacida el 26 de marzo de 1944, sin antecedentes), suscribió con Ricardo , el 1 de octubre de 1991, un contrato de arrendamiento de industria del negocio sito en el Puente de Isabel II, s/n , de Sevilla capital, actual "Restaurante Maria Ángeles", por tiempo de siete años ( hasta 30 de septiembre de 1998).

Ricardo era a la sazón titular de la explotación así como de la licencia de apertura correspondiente a dicho establecimiento e indispensable para el ejercicio de dicha actividad.A la finalización del arrendamiento, 30 de septiembre de 1998, la acusada se mantuvo en la explotación, e iniciadas acciones legales por Ricardo , el Juzgado de Primera Instancia 16 dictó sentencia el 30 de marzo de 2000 acordando resolver el contrato, resolución confirmada por la Sala de la Sección 6º de esta Audiencia de 23 de julio de 2.001.

No obstante lo anterior, la acusada, a 24 de mayo de 2001, presentó instancia al Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Medio Ambiente, solicitando cambio de la titularidad de la licencia de apertura, amparándose para ello en la aportación de un documento fechado en 1 de octubre de 1991 en el que el Sr. Ricardo le hacía dicha cesión de titularidad.

El documento citado nunca fue suscrito por Ricardo , dado que fue creado íntegramente por la acusada mediante copias parciales de los diferentes folios del contrato de arrendamiento ( nº, anagrama, de otros documentos firmados por la acusada y el Sr. Ricardo ) y posteriormente redactado en su en su totalidad por ella.

A raíz de la presentación el Ayuntamiento inició Expediente de cambio de titularidad, aunque quedó suspendido y finalmente fue denegado, ante la alegación del Sr. Ricardo de los hechos descritos."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª Mónica Fernández Herrera, que representa a la acusada D.ª María Antonieta , a quien defiende el abogado D. José Luis Escañuela Romana, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía que se acceda a las cuestiones previas de nulidad que propone y, en otro caso, se absuelva a la acusada.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Por su parte, el procurador D. José María Gragera Murillo, que ejercía la acusación particular en representación de D. Ricardo , a quien defiende el abogado D. Javier Fernández Ruiz, ha impugnado el recurso y ha pedido su desestimación, con condena a la apelante al pago de las costas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, al haber expuesto las partes por escrito de modo suficiente sus argumentos respectivos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pide en primer lugar la nulidad de la sentencia por una supuesta incongruencia omisiva. Sin embargo, lo que se califica de tal no es sino un mero error material, en el que ciertamente incurre la sentencia cuando, en el primer párrafo del fundamento jurídico primero, se cita por referencia el art. 392 del Código Penal, en lugar del 390.

La naturaleza no esencial del error, que por otra parte se subsana en la propia sentencia con las demás citas legales -éstas sí correctas- referidas al art. 390 , se pone de manifiesto cuando se comprueba que el tipo penal por el que se condena es el art. 395 del Código Penal , expresamente citado en la sentencia como fundamento de la sanción. Este precepto penal sanciona al "que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 ".

La referencia concreta a los números 2 y 3 de este artículo 390 estaba contenida en la conclusión 2ª del escrito de acusación del Ministerio Fiscal ("Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395, 390.2 y 3 del Código Penal ") y también se citaba expresamente el art. 390 en la conclusión 2ª del escrito de la acusación particular ("Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito de falsedad, en documento privado, de los artículos 395 en relación al 390, del vigente Código Penal "), y en la propia sentencia se recoge, en los antecedentes de hecho, la cita de este precepto, el art. 390 , al reseñar la calificación definitiva de las acusaciones. Finalmente, en el mismo fundamento de derecho primero, en el párrafo 11º, se razona que se mudó la verdad "por alguno de los medios o procedimientos encuadrados en alguno de los tres primeros númerosdel artículo 390 C. P.".

El que se trata de un error mecanográfico queda por otra parte patente cuando se comprueba que el art. 395 se refiere precisamente a los tres primeros números del apartado 1 no tiene apartados, por lo que cuando en el párrafo 1º de los fundamentos de derecho se está hablando de "falsedad en documento privado, descrito y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 392 números 2 y 3 ", era evidente que se estaba refiriendo a dichos números 2º y 3º del apartado 1 del art. 390.

Existe, pues, una plena correlación entre la acusación y el fallo, que es lo que define la congruencia: se acusa por un delito de falsedad en documento privado y se condena por un delito de falsedad en documento privado, existe una identificación suficiente de los modos de comisión de la falsedad, que son los recogidos en los números 2º y 3º del apartado 1 del art. 390 , y resulta patente que el mero error mecanográfico de la sentencia, que resulta de la simple confrontación con otros párrafos de la misma resolución, no impide conocer con exactitud cuál era el título jurídico de imputación alegado por las actuaciones y cuál ha sido el título jurídico por el que se ha condenado.

Como error material manifiesto, sólo puede dar lugar a la rectificación en cualquier momento, tal como autoriza el apartado 3 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y no a la nulidad pretendida.

SEGUNDO

El segundo motivo por el que se pide la nulidad es por lo que se califica de "vulneración del derecho a la prueba instada".

No puede, sin embargo, accederse a tal nulidad, y ello por dos razones: la primera es que el ordenamiento jurídico prevé para las eventuales deficiencias probatorias en la primera instancia (prueba indebidamente no admitida o no practicada o que no se pudo proponer) un remedio específico que no es ni mucho menos la anulación del proceso seguido, sino la apertura de una nueva fase probatoria en segunda instancia, tal como señala el apartado 3 del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la segunda es que la admisión de la prueba, tanto en primera como en segunda instancia, está vinculada a su pertinencia (art. 24.2 de la Constitución ), esto es, a su aptitud para aportar datos relevantes respecto del objeto del proceso. En este caso, el objeto del proceso venía delimitado por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR