SAP Sevilla 9/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2008:50
Número de Recurso1663/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

9/2008

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.:. Fax:

NIG: 4109137P20070000812

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1663/2007

ASUNTO: 100383/2007

Ejecutoria:

Proc. Origen: A.P. 174/05

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

Negociado:MJ

Apelante:. Ildefonso Y OTRO y Andrés

Abogado:.JOSE LUIS FERNANDEZ PEDRO GONZALEZ y ARIAS CONTRERAS, CARMEN Mª

Procurador:.ROLDAN LÓPEZ, VICTOR MANUEL y LUIS GARRICO FRANCO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 9/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIGUEL CARMONA RUANO

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

  3. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, ponente

    APELACIÓN ROLLO NÚM. 1663/2007

    JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

    A.P. NÚM. 174/05

    En la ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil ocho.

    Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Ildefonso y Andrés. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal 11 de Sevilla, dictó sentencia el día 26 de Octubre de 2.006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que condeno a Ildefonso y Andrés como autores penalmente responsables de un delito continuado de HURTO DE USO un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, por el delito continuado de HURTO DE USO con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa que se dejaran de pagar.

UN AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de ROBO CO N FUERZA EN LAS COSAS y a que indemnicen solidariamente al propietario del establecimiento Copysur con la cantidad de 1.021,72 euros en concepto de responsabilidad civil.

UN AÑO yY NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que se dejaran de pagar por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.

Abono de costas procesales.

Procédase a la entrega de los vehículos sustraidos a los representantes legales de las empresas propietarias ATESA Y CITROÉN ESPAÑA.. Hágase entrega definitiva de los efectos sustraidos al propietario del establecimiento Copysur. Procédase a la destrucción del resto de objetos intervenidos a los acusados ".

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes

HECHOS

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO

En día no concretado pero próximo al 15 de septiembre de 2002, los acusados, Ildefonso y Andrés de común acuerdo penetraron de forma que no consta acreditada en depósito de vehículo de la compañía Autotransporte Turístico Español, S.A. ATESA en la calle Cobalto del Polígono Calonge de Sevilla tomando con ánimo de utilización transitoria los vehículos seat córdoba matrìcula 4411BWV y citroén Xsara matrícula 4417 BXN cuyo valor supera los 300,51 euros. Ambos vehículos tenían las llaves puestas en el contacto. El vehículo Seat Córdoba es propiedad de ATESA y el vehículo Citroén Xsara es propiedad de Automóviles Citroén España, S.A.

Para evitar que los coches sustraídos fueran reconocidos como tales, los acusados les quitaron sus placas de matrícula colocando al seat cordoba la 6687 BDN y al Citroén xsara la 0935 BFK.

En la madrugada del día 15 de septiembre de 2002 los acusados, a bordo del seat córdoba antes mencionado, se dirigieron al comercio COPYSUR sito en el nº 11-A de la Avda República Argentina de Sevilla donde, tras romper la cerradura de la puerta de entrada penetraron en su interior tomando con ánimo de ilícito beneficio múltiples estuches de bolígrafos, portaminas y plumas estilográficas de las marcas Ives Saint Lauren, Lamy Parker y Rotring. Los daños causados en la tienda se han tasado en 1.021,72 euros.

Sobre las 3,50 horas los acusados fueron detenidos por agentes de Policía Local en el Paseo de La Palmera de Sevilla siendo intervenidos en el interior del vehículo los efectos sustraidos en la tienda Copysur.

El vehículo Citroén Xsara fue recuperado por la Policía en un lugar próximo a la carretera de Mairena del Alcor.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ildefonso Y OTRO y Andrés y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, con el añadido siguiente: Andrés actuó a causa de su grave adicción al consumo de opiáceos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de Ildefonso y Andrés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Sevilla, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitándose con carácter subsidiario por la representación de Andrés que se aplique como muy cualificada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal.

Respecto a la primera alegación de los recurrentes, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 - 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

Por otra parte, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras ) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

  1. ) Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras...

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