SAP Cantabria 198/2000, 12 de Abril de 2000
Ponente | JOSE MANUEL FINEZ RATON |
ECLI | ES:APS:2000:856 |
Número de Recurso | 18/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 198/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 198
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña. Clara Penín Alegre
Don Bruno Arias Berrioategortua
Don José Manuel Fínez Ratón
En la Ciudad de Santander, a doce de Abril de dos mil.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 137 de 1996, Rollo de Sala núm. 18 de 1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Santoña , seguidos a instancia de D. Luis , que actúa en su propio nombre y en el de la DIRECCION000 DE ADAL-TRETO-BARCENA DE CICERO (CANTABRIA) contra CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A., D. Cesar , D. Héctor , D. Jose Daniel , D. Juan Enrique Y D. Plácido .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ojinaga Alonso; y apelados D. Héctor , D. Jose Daniel Y D. Cesar , representados por la Procuradora Sra. Cícero Bra y defendidos por la Letrado Sra. Laborda Cobo; D. Plácido Y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Sra. Vara García y defendidos por el Letrado Sr. Huerta Argenta; y CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A., declarada en rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel Fínez Ratón.
Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° dos de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintisiete de Octubre de 1997 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Luis , en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de la localidad de Adal frente a Construcciones López Pablo S.A. y, en consecuencia, condeno a esta última a realizar las obras de reparación del modo establecido en el informe pericial obrante en autos, directamente en el plazo de dos meses o, subsidiariamente a su costa.-Las costas procesales se imponen a la demandada.- Y, debo desestimar y desestimo las pretensiones relativas a indemnizar a la actora en el importe de los honorarios periciales reflejados en la demanda deducidas por la actora frente a la codemandada antes citada así como cuantas pretensiones se han deducido frente a D. Cesar , D. Héctor y D. Jose Daniel , D. Juan Enrique y D. Plácido ..- Las costas procesales se imponen a la actora. "SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día veintinueve de Marzo, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y
Se interesa mediante el recurso de apelación formulado por la actora la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda contra todos y cada uno de los demandados. Se fundamentan las acciones ejercitadas en el actual procedimiento en la obligación resarcitoria nacida a cargo de los demandados apelados, como constructora y técnicos intervinientes en el proceso constructivo, por los diferentes daños materiales observados en el edificio titularidad de la comunidad demandante, con base en lo previsto en los artículos 1101, 1591 y concordantes del Código Civil .
Aduce, en primer término, la recurrente como motivo de apelación el carácter, a su entender, de vicios ruinógenos de todos los daños existentes en el edificio. A propósito de esta genérica alegación, conviene comenzar acotando que no obstante la progresiva extensión vía jurisprudencial del concepto de ruina mediante las sucesivas calificaciones de ruina material, potencial y funcional o ruina total y parcial, por tal doctrina se excluye del concepto referido aquellos defectos constructivos que no pasan de ser meras imperfecciones de ejecución que no comprometen la estabilidad, seguridad o habitabilidad del edificio o sus distintas partes. Sin perjuicio de su exclusión como ruina, tales imperfecciones no son sino manifestación de meros incumplimientos contractuales imputables a la constructora, por infracción de las reglas que integran la lex artis a la que se ve sometida en la ejecución de la obra, y de los que habrá de responder ésta en virtud de lo sancionado en los artículos 1101 y 1124 CC ( SS. TS. de 21 de junio de 1999, 9 de enero y 3 de diciembre de 1992, 29 de enero de 1991 ).
En segundo lugar, se argumenta por la impugnante la responsabilidad solidaria que afecta a todos los intervinientes en el proceso constructivo por los vicios o daños apreciados en el edificio. Pues bien, conviene precisar que, al margen de que tal régimen de responsabilidad no sea predicable respecto a los daños derivados del mero incumplimiento contractual que constituyan simples imperfecciones o irregularidades constructivas...
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