STS, 21 de Junio de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3733/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 254/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 10 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 1158/95 seguidos a instancia de Dª Raquel , sobre PENSIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía como hechos probados: "1.- La actora es viuda de D. Ángel fallecido el 1 de octubre de 1989 percibiendo prestación de viudedad. Igualmente, la actora fue madre de D. Oscar , fallecido en atentado terrorista el 27-1-80, percibiendo una pensión en favor de familiares de Clases Pasivas. 2.- la actora venía percibiendo dos pensiones públicas por los conceptos y cuantías que se expresan: -Pensión en favor de familiares de clases pasivas, por el fallecimiento en atentado terrorista de su hijo, en cuantía de 139.410 ptas. -Pensión de viudedad con el siguiente desglose: Mejoras, 17.725 ptas., Pensión, 3.547 ptas., Mínimos, 28.173 ptas., Total, 49.445 ptas. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto nacional de la Seguridad Social de 26 de mayo de 1995 se ha procedido a revisar la cuantía de la pensión de viudedad de la actora, percibiendo a partir de junio 95 las siguientes cantidades. Desglose pensión anterior Mejoras, 17.725 ptas., Pensión, 3.547 ptas., Mínimos, 28.173 ptas., Total, 49.445 ptas -Desglose nueva pensión. Mejoras, 17.725 ptas., Pensión, 3.572 ptas., Total, 21.272 ptas. Se suprime por parte de la Entidad Gestora la diferencia o complemento por mínimos. 4.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raquel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en la cuantía mínima reglamentaria en cada momento y a que asimismo le abone las diferencias generadas por la supresión del complemento por mínimos con efectos del mes de mayo de 1995, revocando la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha veintidós de Octubre demil novecientos noventa y seis, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Pensiones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efectos. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de julio de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea de los artículos 1.1 5 y 8 del RD 2547/94 de 29 de diciembre en relación con el art. 64 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de febrero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es titular de una pensión de viudedad desde la muerte de su esposo, sobrevenida el 1 de octubre de 1989; también percibe otra pensión de clases pasivas en favor de familiares a partir de la muerte de su hijo en atentado terrorista, el 27 de enero de 1980. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suprimió los complementos por mínimos de la pensión de viudedad, al apreciar la concurrencia de pensiones y que su suma superaba el tope legal.

La pretensión de la demandante frente al acuerdo de la entidad gestora ha sido desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha en 10 de junio de 1998, que, revocando la pronunciada en instancia, absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

SEGUNDO

La actora ha recurrido en unificación de doctrina aportando como contraria la sentencia pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Madrid de 6 de julio de 1993; resolución judicial que, en supuesto sustancialmente igual, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, se ha pronunciado en sentido contrario.

La pretensión recurrente actora, que, alega como violados los artículos 1.1 5 y 8 del RD 2547/94 de 29 de diciembre en relación con el art. 64 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre, debe ser rechazada conforme a los argumentos que se pasan a exponer:

1 El art. 1 del Real Decreto 2547/94, de 29 de diciembre preceptúa que el mismo es aplicable a la pensiones del Sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 1995, e incluye entre aquellos las pensiones de viudedad. Luego, en su art. 5º dispone que los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. Posteriormente, el art. 8 añade que a los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión, con cargo a alguna de las siguientes entidades y organismos: a) las abonadas por el régimen de Clases Pasivas del Estado.

A la luz de los citados preceptos no cabe la menor duda de que, en el asunto examinado, existe concurrencia de pensiones y que entre las mismas han de incluirse las originadas por actos terroristas, pues, aun cuando dichas pensiones puedan tener naturaleza indemnizatoria, este carácter no excluye la condición de pensiones públicas. Es cierto que el art. 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre establece, en el caso de pensiones derivadas de actos de terrorismo, la previsión de no estar sujetas a ciertos límites, pero esta prescripción debe entenderse referida, con carácter exclusivo, para las revalorizaciones yseñalamiento inicial, pero no extensible al complemento "graciable" por mínimos cuando se produce concurrencia con otra pensión de carácter público, máxime cuando, según el art. 5.2 del R.D. 2547/94, los complementos por mínimos son incompatibles con la percepción de rentas de trabajo personal por cuenta o ajena o de capital, o de cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllos, cuando excedan de 785.476 pts., al año.

  1. Conviene precisar que no se cuestiona en el presente caso, la especial consideración que tiene la pensión derivada de actos terroristas, respecto de los límites de su señalamiento y de revalorización, pero la normativa que rige estas pensiones, de ninguna manera, se extiende a regular los supuestos de concurrencia de pensiones. Se dice en el recurso que "el art. 64 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece que las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo serán COMPATIBLES con cualesquiera otras a que tuviere derecho su titular", pero esta cuestión de compatibilidad entre las pensiones de Seguridad Social y las derivadas de actos de terrorismo, no se niega en la sentencia impugnada, dado que si este carácter no se hubiera reconocido, se hubiera obligado al beneficiario a optar entre una y otra pensión, lo que no se ha hecho.

Pero ello no quiere decir -a falta de normativa que así lo reconozca expresamente- que el reconocimiento de compatibilidad entre ambas pensiones, se extienda también al "aseguramiento del complemento de mínimos" dada la diferente naturaleza y finalidad que tienen estos complementos "para alcanzar lo que el legislador considera indispensable para vivir" de carácter no consolidable ni absorbible, lo que determina el concepto restrictivo legislativo sobre su reconocimiento; factores que determinan, consecuentemente, la desaparición del complemento desde el momento en que se produce la concurrencia con otras pensiones públicas o se superan determinados límites de ingresos que exceden del umbral legal.

TERCERO

En virtud de lo argumentado, procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina; sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 254/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 10 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 1158/95 seguidos a instancia de Dª Raquel , sobre PENSIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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