STSJ País Vasco 967/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:1849
Número de Recurso777/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 777/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008381

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008381

SENTENCIA Nº: 967/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTIO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000 CB, Natividad, INSS y Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de abril de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Natividad y Alicia frente a DIRECCION000 CB, INSS, Aquilino y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTIO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) DÑA. Alicia mayor de edad con NIE Nº NUM000 y DÑA. Natividad mayor de edad con DNI Nº NUM001 viuda e hija respectivamente de D. Maximo solicitaron con fecha 17/9/2010 pensiòn de jubilación y viudedad a consecuencia del fallecimiento del Sr. Maximo con fecha 16/6/2010 por la contingencia de AT.

  1. -) Don. Maximo figuraba de alta y cotización en los siguientes periodos:

    Empresa DIRECCION000 CB del 10/7/2007 al 19/11/2008= 499 días

    Se pidió informe a la Inspecciòn de trabajo suspendiéndose la tramitación de la solicitud hasta que la inspección de trabajo emitiera un informe sobre la contingencia del fallecimiento.

  2. -) Con fecha 17/9/2010 la Sra. Alicia presentó ante la TGSS denuncia por falta de alta y cotización, aludiendo a un supuesto de AT que el infarto de miocardio que había sufrido el Sr. Maximo, se había producido durante el desarrollo de la jornada laboral, el 21/6/2010 cuanto prestaba servicios en la reforma de una vivienda sita en ALAMEDA000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao, encargándose el Sr. Lucas de bajar al Sr. Maximo a la vía pública donde llamó a una ambulancia, que no llegó a tiempo de salvar la vida al trabajador. Por la Subinspecciòn de Empleo y Seguridad Social se extiende acta de Infracciòn y liquidación contra la empresa DIRECCION000 CB, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad social por el trabajador D Maximo, durante el periodo del 24 de mayo al 16 de junio de 2010

  3. -) Con fecha 15/5/2012, por la Inspecciòn de trabajo, en contestación al INSS relativa a la determinación de la contingencia del fallecimiento del trabajador, procede a significar, que, se considera que las causas del fallecimiento fueron de carácter natural por lo que la contingencia del fallecimiento, sería común.

  4. -) Con fecha 17/6/2012, por el INSS, se dicta resolución denegando la prestación de viudedad por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento de alta o situaciòn asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotizaciòn de quince años dado que el alta, fue posterior a la fecha de hecho causante, sin perjuicio de un posterior reconocimiento en vía judicial

  5. -) Con fecha 9/8/2012 se presenta reclamaciòn previa que es desestimada

  6. -) Las cotizaciones por el periodo de 24/5/2010 al 16/6/2010 fueron pagadas por la empresa DIRECCION000 CB con fecha 14/9/2012.

  7. -) En su caso, la base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad respectivamente, ascendería a 644,94 euros mensuales.

  8. -) La Comunidad de bienes denominada DIRECCION000, se conformó con fecha 7/9/2006 entre

    1. Lucas y D. Aquilino teniendo por objeto la realización de actividad de albañilería y pequeños trabajos de construciòn participando el Sr Lucas con un 99% y el Sr Aquilino con un 1%. Fue inscrita dicha comunidad en el Censo de Entidades Juridicas de la Hacienda Foral de Bizkaia con el NIF nº NUM004 . El Sr. D. Lucas falleció el 8/7/2012, sin que conste hasta la fecha aceptación hereditaria."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia el 16-4-14 en la que estimó la demanda interpuesta por las beneficiarias relativa a la prestación de viudedad y de orfandad, declarando la responsabilidad de la empresa DIRECCION000 y solidariamente don Aquilino, sin anticipo de la entidad gestora.

Para obtener las anteriores conclusiones la sentencia recurrida señala que el trabajador fallecido no estaba dado de alta en el sistema de cobertura por lo que la responsabilidad de las prestaciones corresponde a la empresa, siendo ésta una comunidad de bienes responden solidariamente los socios de la misma, sin obligación de anticipo de la entidad gestora por tratarse de una contingencia común, por lo que esa falta de alta determina la responsabilidad del empresario infractor; respecto al mismo se extiende la responsabilidad a don Aquilino por cuanto forma parte de la Sociedad y se rechaza una posibilidad de exención en base al documento de 28-10-09, al entenderse que es un documento privado sin autentificar, que no puede tener efectos frente a la administración y terceros desconocedores de las circunstancias internas de la comunidad de bienes.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, por un lado el de don Aquilino y de otro el de las beneficiarias. Como veremos posteriormente entre ambos existen ciertas coincidencias que nos van a permitir su análisis conjunto en algunos extremos. Pero, para comenzar, el examen inicial será el de aquel recurso, en orden a sus revisiones.

En efecto, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, la representación demandada pretende tres modificaciones fácticas consistentes en la introducción de nuevos hechos probados, basándose en las dos primeras en la incidencia del documento suscrito el 28-10-09 y el acuerdo alcanzado por la comunidad de bienes y las demandantes.

La esencialidad de la valoración del documento que cita el recurrente consiste en que del mismo puede derivarse una exoneración total de responsabilidad por falta de participación en la comunidad de bienes del condenado. A su vez, ello, nos obliga a una primera reflexión que es la relativa a que la prueba en su valoración es una facultad que corresponde a la instancia, siendo su criterio objetivo e imparcial, y solamente puede modificarse cuando resulte ilógica o irracional la ponderación de la documental por parte de quien preside la vista ( TS 30-10-13, recurso 47/13 ). El tal documento no ha sido valorado en la sentencia recurrida porque se entiende que no consta su autenticidad, e igualmente tampoco se ha publicitado de manera idónea para que pueda perjudicar a terceros. Ciertamente el documento es un documento privado, no existe ninguna verificación del mismo, y como tal solamente produciría efectos entre quienes lo han suscrito, y de aquí el que difícilmente esta Sala pueda valorarlo, pues responde a un ámbito interno de relación entre las partes. Es importante destacar que el mismo pacto que comprende implicaría unas consecuencias importantes como son la disolución de la comunidad de bienes y las modificaciones pertinentes en ámbitos tanto de Seguridad Social como tributarios, sobre los que nada consta. E, incluso, observemos que esta entidad de comunidad realiza los pagos el 14-9-12 manteniendo su denominación y configuración, al igual que previamente aconteció en la conciliación de 15-9-11. De aquí el que ese documento no pueda ser tenido en cuenta por la Sala, al carecer de un carácter suficiente de autentificación para modificar el relato fáctico. El documento corresponde por su índole ser valorado por la instancia, y esta lo ha rechazado por lo que difícilmente la Sala entrar a su valoración nuevamente.

La segunda modificación se aprecia que es claramente especulativa pues pretende afirmar o aseverar el postulado de la revisión primera en base a la intervención de don Lucas en diversas actuaciones, y en concreto en la liquidación que se aceptó el 15-9- 11. Si tenemos en cuenta que las conclusiones revisorias deben extraerse de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS 27-1-15, recurso 15/2014 ), la desestimación de la segunda revisión se impone por sí misma.

Y, respecto a la tercera, y siendo que coincide con la de la otra parte recurrente, e incide sobre la Resolución de 17-9-12 la vamos a estimar. No es la causa de ello la coincidencia de ambos en su petición, sino que es el basamento de sus pretensiones, y por tanto resulta relevante, con independencia de la aceptación de la tesis que sostienen los recursos sobre ella. Es una resolución administrativa que no se cuestiona, y en la misma figura lo que se va a añadir: " en Resolución de la TGSS con sello de 17-9-12 figuran como fechas reconocidas las siguientes por cuenta de la entidad DIRECCION000 C.B. Lucas : fecha de alta: 24/05/2010 fecha de efectos del alta: 24/05/2010 fecha de baja: 16/06/2010 y fecha de efectos de la baja: 16/06/2010 ".

Ese es el texto que se añade y, teniendo en cuenta que también el recurso de las beneficiarias planteaba una segunda revisión sobre las cotizaciones la misma se admite, pues igualmente en el hecho probado segundo es conveniente incluir el total de las mismas, y precisar que por el período de 24-5-10, fecha del alta, y por el mismo día, fecha de efecto del alta, con fecha de baja de 16-6-2010, figuran un total de 24 días de cotización,...

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