STSJ País Vasco 205/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1589
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 61/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 205/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 61/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 5 de diciembre de 2.013, de la Directora de Gestión Económica del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de octubre de 2.013, que resuelve el contrato que tenía por objeto la reforma de la terraza en el IES Olazabal BHI de Legazpi.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : GREYHOUND S.L., representada por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigida por la Letrada Doña ARANTZA GONZÁLEZ ALONSO.

    - DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña IDOIA

GUTIÉRREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de GREYHOUND S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de diciembre de 2.013, de la Directora de Gestión Económica del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de octubre de 2.013, que resuelve el contrato que tenía por objeto la reforma de la terraza en el IES Olazabal BHI de Legazpi; quedando registrado dicho recurso con el número 61/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 9 de julio de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17 de abril de 2015 se señaló el pasado día 23 de abril de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, procuradora de los Tribunales y de la mercantil Greyhound, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 2.013, de la Directora de Gestión Económica del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 21 de octubre de 2.013, que resuelve el contrato que tenía por objeto la reforma de la terraza en el IES Olazabal BHI de Legazpi, por incumplimiento reiterado al no finalizar las obras pendientes, y acuerda incautar la garantía definitiva constituida en su día para responder de las obligaciones del contrato de conformidad con lo señalado en el artículo 113.4 y 5 del TRLCAP, así como abonar la cantidad de 7.097,90 euros, IVA excluido, 8.588,46 euros en total, a la empresa Greyhound S.L. en concepto de liquidación de obras.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda que con estimación íntegra del recurso, dicte sentencia por la que:

"-Se declare la caducidad y archivo definitivo del expediente de resolución contractual.

-Se declare que no ha lugar a la rescisión del contrato por haber prescrito esa facultad, subsidiariamente, no ha lugar a la rescisión del contrato por causa imputable a este administrado y por ende no ha lugar a descontar de la cantidad que la adversa adeuda a mi mandante importe alguno.

-Se condene a la demandada al pago a esta parte de la cantidad de 19.397,50 # más IVA, en concepto de liquidación de la obra (partidas ejecutadas y no abonadas), además de a los intereses correspondientes a la citada cantidad desde que la misma debió ser abonada, hasta su completo pago,

-Se condene a la demandada a la devolución del aval bancario prestado por esta parte como garantía.

-Se reconozca el derecho a esta parte a percibir el interés correspondiente al importe del aval desde que debió precederse a su devolución, hasta que esa devolución se materialice.

-Se condene a la adversa al pago a mi mandante de los gastos bancarios que ha debido soportar por la no cancelación de la garantía prestada en forma de aval, desde que debió devolverse hasta que esa devolución se haga efectiva, junto con sus intereses.

Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la demandada, dada su mala fe y graves perjuicios ocasionados a mi mandante ".

Esgrime al efecto las siguientes alegaciones:

  1. Iniciado procedimiento de resolución contractual el 3 de septiembre de 2.013 se envía a la actora la Orden de 26 de agosto de 2.013, de la Consejera de Educación, Política lingüística y Cultura, por la que se solicita consulta a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en relación a la resolución del contrato, suspendiendo el plazo máximo para resolver, lo que irremediablemente imponía la obligación a la demandada de notificar a la mercantil cuándo pide el informe y cuándo lo recibe ex art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, algo que no hizo, causando así indefensión, de forma que la Resolución de 21 de octubre de 2.013 deviene nula de pleno derecho.

    Subraya que el 7 de septiembre de 2.013 finalizaron los tres meses legalmente establecidos en el art.

    42.3 de la Ley 30/92 para notificar al administrado la resolución expresa del segundo expediente de resolución contractual, y del folio 88 del expediente administrativo se desprende que la fecha en que tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el expediente fue el 02/09/2013, así como que fue el 24 de octubre cuando se notificó a la actora la Resolución de 21 de octubre de 2.013, por lo que el procedimiento estaría caducado.

    Dice además que el informe de la Comisión Jurídica Asesora no era preceptivo a la luz de lo prevenido en la Disposición Final 1ª del RD 2/2000, de 16 de junio, en cuya virtud no es norma básica el artículo 147.2 párrafo segundo, en el que se ampara la Resolución de 7 de junio de 2.013; por tanto, sería de aplicación el Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la Administración de la CCAA de Euskadi, norma según la cual, tal y como señala entre otras la sentencia dictada por esta Sala el 23 de mayo 2005 (rec. 2439/2002 ), el único informe preceptivo que necesariamente ha de recabarse antes de resolver el contrato es el de la Dirección de Patrimonio y Contratación; por lo que no siendo preceptivo el informe de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, no cabría la interrupción del expediente.

  2. Sostiene que el art. 44.2 de la Ley 30/92 impide que el expediente de resolución sea iniciado de nuevo, una vez archivado, pues ello dejaría sin fundamento y sentido el instituto de la caducidad como forma de terminación del procedimiento por paralización imputable de forma exclusiva a la Administración.

  3. Apunta que la demandada vulnera el art. 89.1 de la Ley 30/92, al no resolver motivadamente acerca de la prescripción alegada para instar la resolución contractual. Si pacífico resulta el hecho de que la Administración lleva destinando al uso público las obras sin que medie objeción alguna a las mismas desde junio de 2.007, cuando se inicia el expediente de resolución contractual, por medio de la Resolución de 7 de junio de 2.013, habían transcurrido en exceso los cuatro años de los que disponía la adversa para instar la resolución contractual pretendida.

  4. Denuncia que la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sección en el recurso nº 275/10, ya que cita a la mercantil a la firma de un acta de no recepción de las obras aduciendo una serie de defectos que hasta entonces no habían sido puestos en conocimiento de la actora; y una vez presentadas en junio de 2.012 alegaciones a la citada acta de no recepción, nunca fueron resueltas, lo que vulnera la obligación de resolver que viene impuesta legalmente a la Administración.

    Insiste con cita del art. 147.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del art. 168.2 de su Reglamento, en que las obras se finalizan y vienen siendo ocupadas y destinadas al uso público desde junio de 2.007, sin objeción alguna, lo que equivale de forma inequívoca a una recepción tácita de las obras con carácter previo al dictado de la precitada sentencia.

    Niega además la existencia de las deficiencias consignadas en el acta y que sean atribuibles a la mercantil, que dice, más bien parecen deberse al uso de lo construido.

  5. Reitera en este apartado que no se desprende del expediente administrativo ni un solo indicio de que la actora haya incurrido en incumplimiento contractual.

  6. Señala asimismo que la Administración adeuda a la actora la liquidación de las obras, hecho también pacífico, sin que los defectos advertidos impidan el abono de los trabajos efectivamente realizados conforme lo prevenido en el artículo...

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