STSJ Comunidad de Madrid 436/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:7622
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0008356

251658240

Procedimiento Ordinario 368/2013

Demandante: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 436 /2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2015.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 368/2013 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Maximino, representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina y dirigido por el Letrado don Alfonso Tullá Echevarría, contra la resolución dictada en fecha de 8 de febrero de 2013 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 14 de septiembre de 2012.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Maximino interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 8 de febrero de 2013 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad.

Formulada la demanda, el actor solicitó sentencia por la que se declare contraria a derecho y se anule la resolución sancionadora; subsidiariamente por la que se declaren no procedentes y se anule la concurrencia simultánea o alternativa de las agravantes y se reduzca la sanción a la suma de 60.000 euros, solicitada en el recurso de reposición contra aquélla; subsidiariamente que se modere la aplicación de las circunstancias agravantes razonando y motivando adecuadamente cómo deben ponderarse las agravantes que el Tribunal aprecie y fijando su cuantía.

La Abogacía del Estado ha solicitado en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso y practicadas las pruebas admitidas, previo trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para la deliberación y fallo del proceso se señaló el día 10 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Maximino ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 8 de febrero de 2013 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 14 de septiembre de 2012, por la que se le impuso una sanción de multa de 324.900 euros como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 52.3.a) en relación con los artículos 2.1.v ), 34 y

57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, en relación con el artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber efectuado movimientos en España de medios de pago en efectivo por importe superior a 100.000 euros de conformidad con la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, habiéndose declarado probado que:

"El día 1 de julio 2011, en la C/ Menorca, 4, de Madrid fue levantada Acta de intervención de moneda a D. Maximino al ser portador de 325.000 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento interno por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado1, letra b) de la Ley 10/2010 de 28 abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo..."

La resolución sancionadora consideró concurrentes las circunstancias agravantes de notoria cuantía del movimiento, falta de acreditación del origen lícito de los fondos y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

En apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda, el recurrente aduce, en síntesis, confusa determinación y fundamentación de la sanción impuesta, al haberse circunscrito la infracción a lo dispuesto en el artículo 34.1.b), y no en el artículo 2.1.v) de la Ley 10/2010 de 28 abril ; discute la culpabilidad alegando que la comisión de la infracción del artículo 34.1.b) se llevó a cabo a título de simple negligencia, y sin mediar intencionalidad o dolo, ya que el recurrente desconocía que tenía la previa obligación de declarar el movimiento interior del dinero; indebida apreciación y falta de motivación de las agravantes de notoria cuantía, falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, e incoherencia entre la actividad desarrollada y la cuantía del movimiento.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Para resolver los motivos de impugnación conviene hacer una breve referencia a la obligación de efectuar la declaración previa impuesta por el artículo 34 de la Ley 10/2010 a las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen movimientos por el territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, a cuyos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago, y por éstos tanto el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros, como los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda, y cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. La declaración previa se ajustará al modelo aprobado y deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago, entendiéndose incumplida la obligación de declarar cuando la información consignada sea incorrecta o incompleta. Según la Orden EHA/1439/2006, la declaración de movimientos por territorio nacional de medios de pago se efectúa en el Modelo S-1, que se presenta, con carácter previo al movimiento por el territorio nacional de los medios de pago, ante las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52.3.a) en relación con los artículos 2.1.v ), 34, 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, modificado por el Real Decreto 54/2005, así como con el artículo 1.1.b ) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 mayo 2006, el incumplimiento de la obligación de declarar, en los términos antedichos, el movimiento de medios de pago por el territorio nacional constituye infracción grave, que se sanciona con multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados, siendo de señalar que para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley, se considerarán como agravantes específicas las circunstancias de:

  1. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración; b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago; c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por...

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