STSJ Comunidad de Madrid 10/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:7577
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0035722

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 125/2014

Apelante: Camilo .

Apelados : MINISTERIO FISCAL, Rubén y Sonsoles , en nombre y representación de la menor Joaquina .

SENTENCIA Nº 10/2015

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 4 de junio del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña TERESA ARCONADA VIGUERA, designada en la Sección Vigésimo- Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 11 de noviembre de 2014 la sentencia nº 745/2014 , en la causa nº 712/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado n 1/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

El acusado, Camilo , mayor de edad, de nacionalidad búlgara, y su pareja de los últimos diez años, Marisol , estaban la tarde del día 17 de agosto de 2012, en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , escalera DIRECCION000 , en la localidad de Collado Villalba, Madrid. Sobre las 17:40 horas, el acusado entró en el dormitorio que compartía con Marisol , que estaba descansando en la cama, a la que reprochó que estuviera con otro hombre, le pidió cerrar el ordenador y al ver que ella cogía el móvil para enviar un mensaje, se lo arrebató y lo tiró por la ventana, propinándole seguidamente un puñetazo en la cara.

A continuación, Camilo cogió un cordón liso de unos 5 mm. de ancho, y de forma súbita e inopinada, situándose a la espalda de Marisol , con intención de acabar con su vida, y aprovechando que ella estaba tumbada en la cama, y que, pese a los hechos anteriores, debido a su convivencia, no era consciente de un peligro para ella, de forma rápida e imprevisible, sin que ella pudiera evitarlo, hizo un doble lazo alrededor del cuello de Marisol , con el cordón que portaba, estrangulándola.

Como consecuencia de la colocación de la cuerda alrededor del cuello, se privó de oxígeno a Marisol , provocando su asfixia y, en consecuencia, una parada cardio-respiratoria y necesariamente la muerte.

El acusado, Camilo , y Marisol , en la fecha que tuvo lugar el hecho mantenían una relación análoga a la conyugal con convivencia, que se había iniciado diez años antes.

El acusado, Camilo , una vez dio muerte a Marisol , la dejó en el dormitorio bajo la cama, salió con unos amigos y luego volvió a su domicilio, para posteriormente coger el coche y dirigirse a Francia. El acusado contó a un amigo que había matado a su mujer en España, y a través de esta persona las autoridades de Bulgaria conocieron el hecho de la muerte y lo pusieron en conocimiento de las autoridades españolas. Detenido el acusado, en su declaración judicial reconoció los hechos.

En el momento de fallecer, Marisol , vivía su hija Joaquina , nacida en el año 2001, y sus padres Raúl y Felicidad .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 17 años y seis de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 200.000 euros y a los padres de Marisol , Raúl y Felicidad en la cantidad de 10.000 euros a cada uno de ellos. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal. El recurso de apelación se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por tres razones: a) apreciación arbitraria de la concurrencia de alevosía; b) no aplicación, irrazonable, por contraria a un hecho declarado probado por el Jurado, de la atenuante de confesión, al menos como atenuante analógica; y c) no aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP .

El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado e) LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al no haber quedado probada la alevosía por sustentarse su apreciación en indicios no idóneos para enervar la presunción de inocencia, frente a la prueba existente que descartaría el comportamiento alevoso.

El tercero, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, que juzga cometida por apreciación contra legem de la agravante de alevosía.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial, del que da cuenta la DIOR del siguiente día 19.

Por su parte, los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y Dª María del Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Dª Sonsoles - que actúa en nombre y representación de la menor Joaquina - y de D. Rubén , respectivamente, se oponen al recurso de apelación suplicando la confirmación en su totalidad de la Sentencia dictada en la instancia con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante .

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 2 de junio de 2015, a las 11:00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretendida apreciación indebida de la agravante de alevosía por la Sentencia impugnada , al amparo del art. 846 bis c), letra b) LECrim , en relación con los arts. 24.1 y 2 CE , y 22.1 º, 138 y 139.1 CP , por falta de prueba suficiente y motivación irracional a la hora de estimar alevosa la agresión a la víctima.

Para el análisis de los motivos 1º.apartado primero), 2º y 3º del recurso del apelación, todos ellos relativos a infracciones legales y constitucionales atribuidas a la Sentencia impugnada en la apreciación de la alevosía, la Sala ha de partir de que el Tribunal del Jurado ha entendido probado, por unanimidad, que el acusado acometió a Marisol de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que esta última no tuviera posibilidad de defenderse, ni de evitar la agresión.

En relación con el hecho primero del objeto del veredicto -correlativo al hecho probado 1º de la Sentencia supra transcrito-, y en concreto a la agresión que en él se describe, el Jurado, al motivar su veredicto, literalmente dice:

"Asimismo, queda probada la agresión realizada propinándole un puñetazo a la víctima, tanto por la declaración del propio acusado, como por examen externo del informe médico-forense preliminar de autopsia realizado el domingo 19 de agosto de 2012 de la región facial, donde se encuentran múltiples hematomas, ratificado en sala por las médico-forenses que declaran que las lesiones de la cara son compatibles con un puñetazo, el cual debió ser un impacto fuerte. Igualmente se reflejan las mismas conclusiones en el informe médico-forense definitivo de autopsia".

Y por lo que respecta al hecho segundo del objeto del veredicto -párrafo segundo del relato de hechos probados de la Sentencia-, el Jurado literalmente dice:

"Queda probado el ataque con cordón liso de unos 5 mm de grosor, según el resultado del informe del Servicio de Criminalística realizado sobre el colgajo cutáneo, que presenta surcos de anchura media de 5 mm. Y que el ataque se produjo por la espalda, al especificar el informe forense definitivo que se aprecia interrupción del surco de constricción horizontal en la región posterior cervical del cuello. Esta interrupción del surco de constricción se observa de manera significativa en la foto nº 46 del Informe de Inspección Ocular NUM002 .

Según las médico-forenses, en su declaración en Sala:

El llevar a cabo el ahorcamiento y la estrangulación desde la parte posterior de la víctima evita posibilidades defensivas de ésta y favorece un mecanismo combinado de estrangulación por asfixia. No hubo ninguna interrupción apreciable de esa voluntad y la llevó hasta la última consecuencia y falleció.

El estrangulamiento que se realiza por la parte posterior, con dos vueltas, que tuvo una consecuencia de pérdida de conciencia o una desestabilización transitoria, y la capacidad defensiva disminuye ".

A su vez, la Magistrada-Presidente, tras insistir en esa motivación, la completa -sin exceso alguno en sus atribuciones, en tanto que totalmente congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9), haciendo referencia a que (FJ 2º in fine ...):

"Del veredicto del Jurado se desprende que la víctima sufrió un acto alevoso en su modalidad de alevosía sorpresiva. Es...

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