STSJ Comunidad de Madrid 501/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:7288
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución501/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0020999

ROLLO DE APELACION Nº 163/2.015

SENTENCIA Nº 501

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil quince

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 163 de 2015 dimanante de la pieza de medidas cautelares derivada del Procedimiento Ordinario número 454 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «C.D.E. Gestión Deporte y Ocio» representada por la Procuradora Doña Leticia Carrero Rial y asistida por el Letrado don Juan Ignacio Fernández de Latorre Rubio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid representado por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino y asistida por la Letrada Consistorial Doña Marta Menéndez Onrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en de la pieza de medidas cautelares derivada del Procedimiento Ordinario número 454 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « NO ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada. . Se imponen las costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento jurídico.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.- Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2801-0000-91-0454-14 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).-Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. CARLOS ROMERO REY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2.014 la Procuradora Doña Leticia Carrero Rial en nombre y representación de la entidad «C.D.E. Gestión Deporte y Ocio» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revocara el auto apelado y se acordara la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid que ordenaba la clausura de las instalaciones sitas en la Carretera de El Escorial P.Km 4,200 de las Rozas de Madrid

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino en nombre y representación de Ayuntamiento de las Rozas de Madrid escrito el día 19 de diciembre de 2.014 se opuso al mismo y solicitó por formalizada en tiempo y forma, la oposición de esta parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de C.D.E. Gestión Deporte y Ocio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid de 21 de octubre de 2014 dé al procedimiento el trámite legal pertinente y, en su día, dicte sentencia por la que, con total desestimación del recurso confirme en todos sus puntos la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de Junio de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto objeto del recurso está constituido por las resoluciones de 6 de Junio de 2014 y 22 de Julio de 2014 del Concejal de urbanismo, infraestructuras públicas y vivienda del...

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