STSJ Comunidad de Madrid 435/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:7131
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0008671

Recurso de Apelación 59/2014

RECURSO DE APELACIÓN 59/2014

SENTENCIA NÚMERO 435/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 59/2014, interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procurador Sra. Giménez Cardona, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 11 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 35/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de enero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 25 de octubre de 2010 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de licencia urbanística por actuación comunicada para la realización de obras exteriores en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 .

Sostiene el recurrente que la sentencia aprecia indebidamente las fechas a los efectos de estimar su pretensión de haber obtenido la licencia urbanística en cuestión por silencio administrativo positivo, porque el requerimiento para aportar cierta documentación se le notificó de forma extemporánea, por lo que el cómputo del plazo de quince días para resolver (art. 46 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas) fue excedido con creces, a lo que añade que al tratarse de obras de alcance menor como un cerramiento desmontable de terraza de su vivienda, conforme a lo afirmado por el perito que declaró en primera instancia, no era preciso el proyecto del conjunto de la fachada a que se refiere el art. 6.10.6 del PGOU de Madrid.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso negando la posibilidad de adquirir por silencio positivo una licencia en contra del planeamiento urbanístico, en este caso el art. 6.10.6 del PGOU.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que el apelante solicitó el 3 de marzo de 2010 licencia urbanística por el procedimiento de actuación comunicada para la realización de obras exteriores consistentes en cierre de aluminio en la vivienda referida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

El 26 de marzo de 2010 se dictó requerimiento para la subsanación de ciertas deficiencias, entre las que se indicaba que debía aportarse "proyecto de modificación de fachada firmado por técnico competente y visado por colegio correspondiente, aprobado y encargado por junta de propietarios", que le fue notificado el 12 de abril de 2010. Con fecha 27 de abril del citado año el recurrente contestó el requerimiento aportando cierta documentación, entre la que se citaba "proyecto comunitario", pidiendo una ampliación del plazo para la presentación de la documentación requerida. El Ayuntamiento dictó resolución de inadmisión a trámite de la solicitud por dos motivos: 1º.- Porque la resolución de este expediente no está contemplada por este procedimiento, conforme al art. 6.10.6 del PGOU y 2º.- Porque no se aporta proyecto de conjunto de fachada debidamente autorizado.

TERCERO

Hemos de poner de manifiesto que la resolución municipal impugnada no acordó denegar la solicitud de la licencia urbanística objeto de esta litis, sino que decidió inadmitirla a trámite. Y esta decisión, basada en un motivo de fondo, a saber, la falta de aportación del proyecto de conjunto de fachada, no es ajustada a Derecho, pues si el Ayuntamiento consideraba que la solicitud de licencia de obras se refería a aquellas que no pueden ser objeto de tramitación por el cauce del procedimiento de actuación comunicada, que es como se pidió, debió requerir al interesado para que subsanase su solicitud y la formulase por el procedimiento que se consideraba pertinente ( art. 42 de la Ordenanza en relación con el art. 71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

La afirmación anterior debería conducir, necesariamente, a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento diese al interesado la oportunidad de formular su solicitud conforme al procedimiento que se estimase oportuno, mas al pretenderse por el apelante, tanto en primera como en esta segunda instancia, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a saber, que se ha adquirido la...

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