STSJ Comunidad de Madrid 250/2015, 31 de Marzo de 2015
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2015:6957 |
Número de Recurso | 1303/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 250/2015 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0013435
Procedimiento Ordinario 1303/2012
Demandante: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 250/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D.RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En Madrid, a 31 de marzo de 2015.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1303/2012, interpuesto por la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", representada por el Procurador don Fernando Anaya García y dirigida por el Letrado don Alejandro Lejárraga Vera, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 7 de mayo de 2012, en el expediente sancionador NUM000 SRS/RG.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la sanción NUM000, con condena en costas a la demandada.
La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.
Concluidas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
La "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 7 de mayo de 2012 por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el expediente NUM000 SRS/RG, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 30.050,61 euros, la indemnización de los daños causados al dominio público hidráulico valorados en la cantidad de 33.832,34 euros, y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por infracción menos grave, tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en " el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (pozo 1) de 138 M de profundidad aproximadamente, situado en la Urbanización Miraval, mediante una bomba de 50 c.v. de potencia, con destino a riego de campo de golf y uso de instalaciones, en base al acta de vigilancia y control del acuífero de Madrid por la patrulla del SEPRONA de la Guardia Civil de Barajas de fecha 10/11/2011, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 33.832,34 euros según informes de los servicios técnicos de este organismo, en T.M. de Alalpardo (Madrid) sin autorización o concesión administrativa de este organismo ".
Aunque la recurrente da por supuesto que no ha quedado acreditado que sea la titular del sondeo, alega como primer motivo de impugnación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que, en el caso de ser la titular de la captación, habría debido notificarse el expediente sancionador a todos los comuneros para no causarles indefensión. Asimismo, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, y la del principio de responsabilidad desde la perspectiva de su inimputabilidad por ser únicamente imputables las personas, pero no la Comunidad de Bienes, y por no ser la titular ni la promotora del sondeo ni del terreno donde se ubica, así como la vulneración del principio de culpabilidad, al haberse ejecutado los hechos por la entidad "Casino Club de Golf, S.L." a la que, en virtud de dos contratos celebrados el 25 de septiembre de 1998, la demandante le cedió, bajo su exclusiva responsabilidad, la gestión, conservación, mantenimiento y explotación de los terrenos, instalaciones, servicios y locales que integran la comunidad de bienes, así como la administración de la misma, de manera que, a partir de la indicada fecha, la recurrente es completamente ajena a las extracciones de agua de los pozos existentes y que resulten necesarios para el mantenimiento del campo de golf, las cuales sólo pueden ser realizadas por "Casino Club de Golf, S.L.", según lo pactado en los precitados contratos, que aparecen aportados al expediente sancionador. La recurrente también afirma la prescripción de la sanción, argumentando que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se produjo el 27 de febrero de 2012, por lo que computando los 6 meses atrás del plazo de prescripción, sólo se podrá sancionar el alumbramiento de aguas subterráneas desde el 27 septiembre de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2011 (fecha de la 2ª lectura del volumen de contador según folio 7 del expediente), e impugna la valoración del precio del agua, al no constar documento oficial del organismo correspondiente que acredite el precio del agua para otros usos en valores mínimos de la parte variable de la tarifa del Canal de Isabel II, año 2010, aducción y distribución, ni haberse aportado el valor del agua para el año 2011, por lo que no cabe valorar el daño al dominio público hidráulico. Finalmente, discute la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, respecto al cierre del pozo, al no ser responsable de la infracción.
En su escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la resolución sancionadora se ha ajustado a derecho.
No procede acoger el motivo de impugnación que acusa falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento sancionador por cuanto que el litisconsorcio integra una figura procesal que opera dentro del proceso contencioso administrativo en relación con la determinación de la legitimidad pasiva, estándose en el caso de autos de haberse impugnado en este proceso un acto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que es la única persona legitimada pasivamente en este proceso. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, no pueden prosperar los argumentos de la demanda que sostienen que el procedimiento sancionador debió notificarse individualmente a los comuneros; en primer lugar porque los Estatutos de la Comunidad de Bienes atribuyen a su Presidente facultades de representación en juicio y fuera de él, y resulta que éste intervino en el procedimiento...
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...de ejemplo, citaremos la sentencia de 31 de marzo de 2015 (Recurso: 1303/2012, Ponente Doña Francisca María de Rosas Flores Carrión, Roj: STSJ M 6957/2015, FJ 3), en la que se rechaza tal argumento razonando que: " ha de señalarse que la captación de las aguas subterráneas, mediante su bomb......