STSJ Comunidad de Madrid 454/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2015
Fecha25 Mayo 2015

Rec. 930/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054814

Procedimiento Recurso de Suplicación 930/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1250/2013

Materia : Jubilación

Sentencia número: 454

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 930/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO ESTANISLAO BRIS GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Severino, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1250/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, don Severino, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El actor nació el NUM000 de 1951, y en fecha 11 de enero de 2013 solicitó la prestación por jubilación, que ha resuelto la entidad gestora en fecha 12 de junio de 2013.

SEGUNDO

En la resolución hoy impugnada se reconoce los siguientes datos y la prestación: fecha efectos de la prestación el 8 de abril de 2013 (al cumplir los 62 años de edad, jubilación anticipada).

La base reguladora es de 2.797,60 euros.

Los años de cotización teniendo en cuenta los cotizados en España y Alemania son del 100%.

Coeficiente reductor por edad: 0,82.

Pensión teórica es de 2.294,03 euros (de acuerdo en dicha pensión el demandante).

Días de cotización en España: 9.774 días por el periodo entre el 4 de julio de 1986 hasta el 7 de abril de 2013.

Días de cotización en Alemania: 5.600 días (periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1970 hasta el 30 de junio de 1986).

Bases de cotización de estos periodos están unidas al expediente.

La Seguridad Social en España reconoce que la prorrata que corresponde abonar a esa entidad es del 66,94%; se toma como límite de días 14.600 días. Y la pensión que resulta es de 1.535,62 euros (expediente administrativo).

TERCERO

El estado Alemán comunica a efectos informativos que no tiene derecho a pensión de jubilación anticipada hasta los 63 años, al estar en situación de desempleo. Cumplida la edad podrá acceder a dicha pensión (documental de la parte actora).

CUARTO

En contestación a la reclamación previa desestimando la misma, la entidad gestora se reitera en los motivos y argumentos anteriores (pág. 54 y 55 de 60).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Severino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante que pretendía que se declarara que tenía derecho a percibir la pensión de jubilación por un importe de 2.294, 03 euros o subsidiariamente por importe de 1.730, 43 euros mensuales en ambos casos con efectos de 8 de abril de 2013 se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto:

  1. la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero para que se adicione un párrafo en los siguientes términos: " El estado alemán comunica a efectos informativos que no tiene derecho a pensión de jubilación anticipada hasta los 63 años, al estar en situación de desempleo. Cumplida la edad de 63 años podrá acceder a dicha pensión, con efectos del 1 de Mayo de 2014, teniendo una reducción del 8,70% y el importe de la pensión mensual alemana se elevaría probablemente a 337,00 #. Si quisiera jubilarse sin ningún tipo de reducción, podía hacerlo a partir del día 1 de Mayo de 2016 y el estado alemán le reconocería una pensión mensual que se elevaría probablemente a 365,27 # (documento de la parte actora)".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar por ser irrelevante para resolver la cuestión litigiosa, dado que la comunicación tiene efectos meramente informativos y además cada Estado determina conforme a las disposiciones legales internas cuando se tiene por un beneficiario derecho a percibir la prestación de jubilación, sin que ello tenga repercusiones en terceros Estados.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 30 de marzo de 2010, los artículos 22 a 25 del Convenio entre el Estado Español y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social, firmado en Bonn el 4 de diciembre de 1973 y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 5287/2010 ).

Sostiene en síntesis la recurrente que en el supuesto de autos no debe aplicarse la "prorrata temporis", por entender que se conculcaría el derecho a la migración y que debe percibir la pensión de jubilación anticipada que solicita como si hubiese realizado todas sus cotizaciones en España y añade que ese sería el resultado que se obtendría si se aplicarse el Convenio bilateral entre el Estado...

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