STSJ Comunidad de Madrid 243/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:6213
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010Teléfono: 914931967Fax: 91493196134001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0031935

Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2015

MATERIA: JUBILACION .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 755/13

RECURRENTE/S: Dª Jacinta

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 243

En el recurso de suplicación nº 33/15 interpuesto por el Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de Dª Jacinta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 755/13 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Jacinta contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Dª Jacinta, contra el INSS y TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Jacinta, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1945, le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de octubre de 2010, pensión de jubilación en régimen especial de trabajadores autónomos con una base reguladora de 724,66 #, porcentaje de la pensión 74% y fecha de efectos económicos el día 1 de noviembre de 2011, en los términos recogidos en el folio 13 de 41 del expediente administrativo

Dicha pensión de jubilación fue concedida computando cotizaciones del Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se encuentran al descubierto, por el período de 01/01/2008 a 31/10/2010 y respecto de las que la interesada tenía concedido un aplazamiento extraordinario de cuotas en fecha 19 de agosto de 2010. Al estar solicitado el aplazamiento con anterioridad al hecho causante, la pensión se ha reconocido considerando al interesado "al corriente" en el pago de las cuotas, e iniciando el abono de la misma con efectos económicos de 01- 11-2010 (folio 17 de 41 del expediente administrativo)

SEGUNDO

Por la Subdirectora Provincial de Pensiones, en Resolución de fecha 24 de enero de 2012, obrante al folio 20 y 21 de 41 del expediente administrativo cuyo contenido damos por reproducido, se establece, entre otros extremos, " Que por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16.12.2011, le fue concedido un aplazamiento extraordinario de la deuda por cuotas correspondientes al período 1/2008 a 7/2010, considerando, por tanto, cumplido el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, de acuerdo con el contenido del Real Decreto 1415/2004,de 11 de junio (BOE del día 25) que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y de la Orden 1526/2005 de 25 de mayo que desarrolla el citado Reglamento. 4. Que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha procedido a la anulación del aplazamiento de cuotas por incumplimiento de sus pagos. De acuerdo con lo expuesto y debido a que este incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la ausencia de unos de los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación, se ha procedido a la suspensión de la pensión de jubilación con efectos 1.1.2012. La pensión quedará en suspenso hasta el momento en que quepa considerar que Vd. ha satisfecho el pago de la deuda, cuya determinación compete a la Dirección Provincial de la Tesorería General del a Seguridad Social"

TERCERO

Mediante resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 8 de febrero de 2013, obrante al folio 31 de 41 del expediente administrativo, se comunico a la actora que "...de conformidad con la legislación vigente y a la vista de la documentación aportada, en la que se comprueba que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas, se ha procedido a la reanudación del pago de su pensión. El pago sucesivo se producirá a partir de la nómina de febrero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia (BOE del 15 de septiembre)"

Con fecha 1 de febrero de 2013, la actora solicitó la rehabilitación de la prestación (folio 34 de 41 del expediente administrativo)

CUARTO

La actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 25 de marzo de 2013 frente a Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 8 de febrero de 2013 por efectos económicos de la rehabilitación de la pensión, que fue desestimada en Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 16 de abril de 2013, en la que se establecía que "El abono de la prestación se reanudará a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que el interesado haya corregido el incumplimiento, sin que proceda reponer las mensualidades de la pensión correspondientes al tiempo que pueda mediar entre la suspensión y la reanudación"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, que ha desestimado demanda sobre pensión de jubilación, se compone de motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que aquella denuncia infracción de los arts. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 31.3 y 36 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y disposición adicional 39ª de la LGSS, según redacción dada a esta norma por el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, con cita, además, de la jurisprudencia aplicable al supuesto que se enjuicia.

Para el examen del caso, ha de señalarse que la jubilación de la demandante, afiliada al RETA, tuvo efectos desde el 1-11-2011, y que por existir descubiertos del 1-1-2008 al 31-10-2010, le fue concedido aplazamiento extraordinario de la deuda de las cuotas correspondientes a tal período, luego anulado por la TGSS por el incumplimiento de los pagos, procediendo a suspender el abono de la pensión desde hasta que se abonara la deuda pendiente. Al hallarse al corriente en el pago de las cuotas adeudadas en enero de 2013, se reanudó el abono de la pensión, con efectos desde febrero de 2013, por lo que la actora reclama que la misma le sea abonada a partir de la fecha en que fue suspendido el abono, es decir, desde marzo de 2012.

La sentencia de instancia considera que la restitución del pago de la pensión no ha de situarse en momento anterior,...

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