STSJ Canarias 490/2014, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2014

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de diciembre de 2.014.

Ç

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 545/12; en el que son partes: como demandante, Dña Carlota, representada por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera y defendida por la Letrada Dña Ana Siverio Rodríguez; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado; versando sobre materia tributaria ( desestimación de la solicitud de iniciación de procedimiento de revocación de liquidación tributaria), siendo la cuantía de 167.044,17 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 13 de septiembre de 2012, se desestimó la solicitud formulada por Dña Carlota de iniciación de procedimiento de revocación de liquidación tributaria por el concepto IRPF, ejercicio 2002, que había dado como resultado una deuda tributaria de 167.044,17 #.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de Dña Carlota .

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso contencioso- administrativo a los efectos de "Declarar la nulidad del acuerdo de fecha 13 de Septiembre de 2012 por no resultar ajustado a derecho y en consecuencia declarar la procedencia de la revocación de la liquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2002 girada contra Dña Carlota por importe de 167.044,17 #"

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO

Por Auto de 15 de junio de 2.013 se denegó el recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones. SEXTO. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 12 de diciembre del año en curso.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Acuerdo recurrido desestimó la solicitud de iniciación de oficio de procedimiento de revocación de liquidación tributaria por el concepto IRPF, ejercicio 2.002, para lo cual, tras una referencia a la competencia objetiva del órgano y al procedimiento, aborda los motivos para la desestimación de la solicitud que es posible agrupar en dos grandes bloques:

En primer lugar, por prescripción del derecho a pedir la revocación al haber sido solicitado un día antes del transcurso del plazo de prescripción contado desde el acuerdo de liquidación, a cuyo fin se explica en el Acuerdo que "(..) el plazo de prescripción se computará desde la notificación del acto de liquidación dictado ( 14 de marzo de 2.008), sin que se haya producido ninguna de las causas de interrupción de la prescripción reguladas en el artículo 68.1 LGT, por lo que el plazo de cuatro años en el que cabría ejercitar por parte de la Administración Tributaria la revisión de oficio concluiría en fecha 14 de marzo de 2012. El día anterior a que venza el plazo citado se presenta por parte de la obligada tributaria solicitud de revocación, si bien debe tenerse en cuenta que dicha solicitud en ningún caso supone el inicio del procedimiento de revocación del artículo 219 LGT ni implica interrupción alguna del plazo de prescripción del derecho a practicar la oportuna liquidación, por lo que, el transcurso del plazo de prescripción sin que exista causa de interrupción, trae consigo la consolidación de la tributación de la obligada tributaria con relación al concepto y período impositivo comprobados en los términos del acuerdo de liquidación dictado, sin que quepa la revocación invocada, toda vez que se ha excedido el límite temporal contenido en el artículo 219 LGT ".

El segundo motivo para rechazar la solicitud, que debe entenderse subsidiario de la anterior, es por cuanto no concurre uno de los supuesto de revocación de los contemplados en el artículo 219 de la LGT ? 03 toda vez que no se ha producido en el procedimiento una infracción manifiesta de la ley, ni aparecen circunstancias sobrevenidas que afecten a la situación jurídica particular de la contribuyente, ni se produjo indefensión en el curso del procedimiento.

Frente a dicha resolución sostiene la demandante que el procedimiento inspector se extendió mas allá de los doce meses de duración legal a que se refiere el artículo 150.1 de la LGT y que, por tanto, el acuerdo de liquidación infringió manifestamente la ley por cuanto no es posible imputar al contribuyente todos los días ( 26 días) en los que se superó el plazo máximo, de lo que deriva, siempre según su tesis, que no quedó interrumpida la prescripción del derecho a liquidar ya que se notificó la liquidación cuando estaba prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria al no quedar interrumpida dicha prescripción por la caducidad del procedimiento, lo que hace procedente la revocación.

Y a ello añade que no se produjo la prescripción del derecho a solicitar la revocación de oficio pues la solicitud de inicio del procedimiento interrumpió dicha prescripción, tal y como resulta de los artículos 68.1 c ) y 66 a) de la LGT

SEGUNDO

Pues bien, sin perjuicio de que la jurisprudencia ya admitía la revocación de oficio en el ámbito tributario en aplicación de la normativa básica de la LRJPAC, la cuestión ha pasado a ser regulada en el artículo 219 de la actual LGT, que, en cuanto a los supuesto de revocación y reglas generales del procedimiento, literalmente, dice lo siguiente:

"1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  1. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

  2. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

    En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

    Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

  3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa".

    En relación con esta potestad, la reciente sentencia del TS de 19 de febrero de 2.014 (rec 4520/2011 ) deja claro que los supuestos de revocación son elementos reglados susceptibles de control judicial, a...

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