STSJ Galicia 3788/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2015:5336
Número de Recurso1910/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3788/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0006583

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001910 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001325 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Marí Trini

Abogado/a: PABLO LORENZO CAMPOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitres de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001910 /2014, formalizado por el/la D/Dª LORENZO CAMPOS PABLO, en nombre y representación de Marí Trini, contra la sentencia número 133 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001325 /2013, seguidos a instancia de Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marí Trini presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133 /2014, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Doña Marí Trini era pareja de hecho de Don Jenaro al menos desde hace dieciséis años, conviviendo en el mismo domicilio./SEGUNDO.- Don Jenaro falleció el 8 de septiembre de 2013./TERCERO.- La demandante y el causante no constan inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia./CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de octubre de 2013 le fue denegada la prestación de viudedad interesada, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho. Fue interpuesta en tiempo y forma reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Trini, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Trini formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-4-2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-6-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, en el que denuncia vulneración de los arts. 174.3, párrafo uno de la LGSS, 139 CE, 39 CE, estimando, en esencia, que la actora cumple los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad.

El recurso no puede prosperar. La razón de que sea así es la doctrina que viene sosteniendo el Tribunal Supremo (en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia 60/2014, de 15 de mayo ) en supuestos como el que aquí nos ocupa (convivencia de hecho en el mismo domicilio desde hace 16 años sin inscripción en registro alguno), en la que se concluye lo que sigue:

" La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS, en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

"3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

SEGUNDO
  1. - La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3, en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04-2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC .AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas, tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de...

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