STSJ Galicia 3385/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:5217
Número de Recurso4568/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3385/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0001253

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004568 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000594 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Pedro Antonio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL MARINA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. D/D.ª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

En el RECURSO SUPLICACION 0004568/2013 interpuesto por el LETRADO DON CANDIDO SANISIDRO LOPEZ en representación de DON Pedro Antonio, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2010 seguidos a instancia DON Pedro Antonio, contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA representado por el Letrado DON FRANCISCO REQUEJO GUTIERREZ, en JUBILACION. Ha actuado como Ponente DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Don Pedro Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado al reconocimiento y abono de su pensión, de jubilación calculada en el 69,48%% de la base reguladora de 340,70 euros Y prorrata temporis del 67,26%, todo ello con efectos económicos del 1 de agosto de 1993; subsidiariamente, el 0/11/2001; o bien, el 01/10/2008; sin perjuicio de las mejoras, y revalorizaciones que legal y reglamentariamente correspondan, así como de los complementos a mínimos y/o por residencia a que pudiera tener derecho.

  2. - En el Acto de la vista y tras ratificarse el actor en la demanda, la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, invocó de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 de la LEC, la excepción de cosa juzgada, y una vez oídas las partes se dictó Auto de fecha 10-07- 2013, admitiendo la excepción de cosa juzgada y acordando el sobreseimiento de la causa.

  3. - Una vez notificada dicha Resolución a las partes se interpuso Recurso de Suplicación, por la parte actora, el cual fue impugnado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada y declara el sobreseimiento del citado procedimiento, recurre en suplicación la parte actora denunciando con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS, nulidad de las actuaciones a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirle indefensión, denunciando infracción del art 245,1 de al LOPJ en relación con el art 85 de la LRJS y art 24 de la CE, al considerar que señalado el juicio se suspendió para dictar auto en el que se acuerda el sobreseimiento de la causa al apreciar la juzgadora de instancia la excepción de cosa juzgada, cuando debería haberse seguido con el juicio oral y dictarse sentencia y si asi lo entendiese entrar en el fondo del asunto. Denunciando a continuación infracción del art 222 de la LEC en relación con la jurisprudencia que considera aplicable al caso al considerar que con respecto a la prorrata temporis" en las pensiones de jubilación de los trabajadores migrantes a partir de la STS de 17 de julio de 2007, supuso un cambio jurisprudencial en la obtención de la misma, viéndose perjudicados los trabajadores que han obtenido una sentencia judicial firme en fecha anterior a la citada por el TS, con respecto a aquellos en los que se adopta con posterioridad una resolución a administrativa en la que ya la LGSS adopta ese criterio.

SEGUNDO

Así las cosas, la resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia y hubiese sido precedida de la...

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