STSJ Galicia 3284/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:5052
Número de Recurso2895/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3284/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN- - PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0005591

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002895 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Gracia, Milagrosa, Soledad, Africa, Hortensia, Florencia

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, MARIA TERESA PEREIRA GARRIDO,,, BIRINO MARCOS BAAMONDE,,

Procurador/a:,,,,,,,,

Graduado/a Social:

ILMO.SRA.DªROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002895 /2013, formalizado por el/la Letrado/a del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2012, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL, Gracia, Milagrosa, Soledad, Africa, Hortensia, Florencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL, Gracia, Milagrosa, Soledad, Africa, Hortensia, Florencia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La empresa VIVENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MIDAT CYCLOPS. SEGUNDO.- La Mutua ha pagado las siguientes cantidades por incapacidad temporal y asistencia sanitaria a las siguientes trabajadoras tras cada accidente de trabajo en la fecha que se consigna:

1.- Doña Milagrosa, accidente de trabajo el 9-9-2008, la cantidad de 1.850'88 E.

2.- Doña Gracia, accidente de trabajo el 15-22010, la cantidad de 1.52333 E.

3.- Doña Soledad, accidente de trabajo el 11-8-2010, la cantidad de 13737 E.

4.- Doña Africa, accidente de trabajo el 16-10-2010, la cantidad de 9625 #; y por el accidente de trabajo de 2-4-2011, la cantidad de 340'46 # y 4.195'58 E.

5.- Doña Hortensia, accidente de trabajo el 21-2011, la cantidad de 1.98593 E.

6.- Doña Florencia, accidente de trabajo el 11-9-2011, la cantidad de 2.371'84 E.

TERCERO.- A la empresa le constan los siguientes descubiertos de cotización a la Seguridad Social:

1.- Año 2008: octubre y noviembre.

2.- Año 2009 y 2010 completos.

3.- Año 2011: de enero a junio.

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. Remitiéndose la Mutua a la reclamación inicial.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, debo declarar y declaro a la empresa VIVENDAS COMUNITARIAS GALIZA SL responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de las trabajadoras Doña Gracia, Doña Soledad, Doña Africa, Dona Hortensia y Doña Florencia, en la cuantía de 10.65096 # ya pagadas por la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las codemandadas Doña Milagrosa, Doña Gracia, Doña Soledad, Doña Africa, Doña Hortensia y Doña Florencia ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Doña Gracia .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de julio de 2013. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Midat Cyclops, declarando a la empresa Viviendas Comunitarias Galiza S.L. responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de las trabajadoras Dña. Gracia, Dña. Soledad, Dña. Africa, Dña. Hortensia y Dña. Florencia, en la cuantía de 10.650,96 euros ya pagadas por la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las codemandadas Dña. Milagrosa, Dña. Gracia, Dña. Soledad, Dña. Africa

, Dña. Hortensia y Dña. Florencia .

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la declaración de nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento de presentarse la demanda por acumulación indebida de acciones y por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa o, su caso, revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se declare la absolución de la entidad recurrente.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción de los artículos 26.6 y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral - aún cuando es evidente que se ha producido error en la denominación de la norma y se refiere a los mismos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que la Mutua pretende que se le reintegren las prestaciones de Incapacidad Temporal y de asistencia sanitaria de seis trabajadoras de forma conjunta, lo que no es correcto toda vez que estamos antes seis trabajadoras que no han tenido un mismo accidente de trabajo, no existiendo identidad de sujetos, ni de objeto, ni de causa de pedir, pues se refiere a prestaciones diferentes, causadas en periodos diferentes, por motivos diferentes, por contingencias diferentes, siendo cada accidente de trabajo un hecho causante propio e individualizado.

La Jurisprudencia (por todas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013 ), ha señalado al respecto que: ".- 1. El recurso no debe prosperar. El art.

27.3 LPL (hoy 26.6 LRJS ), como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que "tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir".

Es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que resulta claramente coincidente en las pretensiones ejercitadas simultáneamente por la Mutua frente a la empresa incumplidora y frente al INSS/ TGSS.

Ya desde antiguo ( STS 6-6-1994, R. 2016/93, en tesis reiterada en STS 11-10-2007, R. 94/05 ) esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten.

  1. En este caso, la Mutua dirige su pretensión frente a una pluralidad de partes, empresa/INSS/TGSS, con la finalidad de que sea condenada aquella que resulte responsable del abono de las prestaciones en cuestión. Pero la propia demanda parte de un elemento decisivo en orden a la determinación de esa responsabilidad cual es el grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono de cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS 26-1-2004 y 27-4-2005, R. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestionada voluntad...

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