STSJ Galicia 424/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2015:4622
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ELECTORAL 189/2015

RECURRENTE: D. Fulgencio REPRESENTANTE DEL PARTIDO DOS SOCIALISTAS DE GALILCIA (PSDG-PSOE)

DEMANDADA: AGRUPACION DEL PARTIDO POPULAR CALDAS DE REIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil quince.

En el recurso Contencioso-Electoral que, con el número 189/15, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Fulgencio como representante de LA AGRUPACION DEL PARTIDO DOS SOCIALISTA DE GALICIA- PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSDG-PSOE) DE CALDAS DE REIS, representada por la Procuradora DOÑA EVA TOME SIEIRA y dirigida por la Letrada DOÑA CARMEN VILLANUEVA SANTIAGO, contra el acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de Pontevedra que acoge lo resuelto por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 5 de junio de 2015. Es parte demandada DOÑA Pilar como representante de LA AGRUPACIÓN DEL PARTIDO POPULAR DE CALDAS DE REIS, representada por la Procuradora ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigida por la Letrada DOÑA Pilar . Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Remitido por el Presidente de la Junta Electora de Zona de Pontevedra escrito de interposición del presente recurso electoral junto con la documentación correspondiente en el que la parte actora solicita se resuelva el recurso en el sentido de reconocer la validez de ambos o un solo voto de los considerados nulos en la Sección 2.2.U de Caldas de Reis y por ello se declare la nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda y, se acordó designar Ponente, dar traslado de dicho escrito y de los documentos al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de 4 días para alegaciones, quedando el expediente e informe de la Junta Electora de manifiesto, traslado que ha sido evacuado con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Eva Tome Siera, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio, a su vez, en su calidad de representante del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE (en adelante PSdeG-PSOE), interpone recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de Pontevedra que acoge lo resuelto por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 5 de junio de 2015, estimando el recurso promovido por la representación del Partido Popular contra otro de 29 de mayo de 2015 de la Junta Electoral de Zona que, estimando la impugnación de aquel partido, declaraba la validez de dos votos objeto de reclamación y que fueron escrutados en la mesa electoral 2-2-U del Concello de Caldas de Reis.

SEGUNDO

La candidatura al Partido Popular de Caldas de Reis, con fecha 19/06/2015, presenta escrito de alegaciones, que finaliza interesando de la Sala la desestimación del presente recurso contenciosoelectoral y, por consiguiente, que se mantenga la declaración de nulidad de las papeletas litigiosas.

En sustento de su pretensión arguye que se trata de un hecho incontrovertido que la alteración de las papeletas no fue accidental sino voluntaria, coincidiendo en ello, tanto la Junta Electoral de Zona (acuerdo de 28/05/2015) como la Junta Electoral Central (resolución objeto del presente recurso).

En contra de lo sugerido por la parte recurrente rechaza que el corte que presentan se produjese con una guillotina, explicando que estas disponen de una guía, de la que la hoja no puede salirse, describiendo, en consecuencia, un corte totalmente recto, lo que no sucede pues describe una curva por debajo del suplente número 5 y luego sigue unos centímetros por debajo del último nombre, pareciendo que el instrumento utilizado fueron unas tijeras, lo que revierte en la no accidentalidad de la alteración.

Entrando en los aspectos jurídicos del debate, de un lado, niega que el acuerdo impugnado adolezca de alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho que describe el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como, que sea de aplicación la doctrina que el Tribunal Constitucional vierte en su sentencia 124/2011, de 14 de julio, invocada por la parte actora. Y ello por la falta de identidad del supuesto de hecho que allí se refería a papeletas en la que se había dibujado un aspa o cruz al lado de alguno de los candidatos, por lo que las excepciones al principio de inalterabilidad de la papeleta, se integrarían por una casuística restringida.

A su vez, con remisión al artículo 96, puntos 1 y 2 de la LOREG, subsume el caso de autos en el supuesto de hecho contemplado, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2011 y la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo de la Junta Electoral Central que incide en la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del citado precepto para, en definitiva, concluir que es nulo el voto emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental y, en particular, "porque la papeleta esté rota o rasgada."

Para finalizar, entiende de plena aplicación la sentencia número 387/2011, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que declara nulo el voto emitido en una papeleta con la misma irregularidad que la del caso de autos, poniendo en valor que colme la laguna interpretativa generada a partir de la aprobación y aplicación de la LO 2/2011, superando así los criterios jurisprudenciales anteriores.

Con tal referencia, estima innecesaria cualquier labora interpretativa sobre el sentido del voto del elector, toda vez que le instrumento de expresión, la papeleta, no cumple con los requisitos legales de forma imprescindibles.

TERCERO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, con invocación de las sentencias del Tribunal Constitucional números 123 y 124, ambas de 2011 y de constante cita, apela por un criterio no formalista y rígido en la apreciación de las consecuencias de la irregularidad que presentan las papeletas litigiosas, coincidiendo con la Junta Electoral de Zona, en que la alteración de que adolecen, carece de incidencia en la comprensión de la intencionalidad del voto, considerando intrascendente al objeto del debate cual sea la causa de aquella e interpretando la expresión "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado" del articulo 96.2 LOREG como relativa a supuestos en los que esas alteraciones tienen trascendencia a la hora de valorar cual sea la voluntad del elector, siendo así que, por mor de un criterio de proporcionalidad y favorable al derecho fundamental de sufragio pasivo ( artículo 23.2 CE ) deben descartarse las que son nimias e insignificantes.

CUARTO

De los antecedentes remitidos a esta Sala resulta que durante el escrutinio llevado a cabo en la mesa-electoral 2-2-U, del Concello de Caldas de Reis, el interventor del PSdeG-PSOE, formuló protesta respecto de la declaración de ser nulos dos votos atribuidos a su candidatura, en los que la papeleta electoral había sido recortada en su parte inferior, justo por debajo del nombre del último suplente quedando, de este modo, cortada la parte inferior en blanco.

El día 27/05/2015, se celebra el escrutinio general previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de régimen electoral general (en adelante LOREG).

Por su parte, el día 28 de mayo siguiente,...

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