STSJ Extremadura 336/2015, 30 de Junio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:917
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución336/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00336/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0001903

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000448 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Domingo, Clemencia

ABOGADO/A: CARLOS CANELO TEJADA, CARLOS CANELO TEJADA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AG SIDERURGICA BALBOA, SA

ABOGADO/A: JOSE LABRADOR GALLARDO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a treinta de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 336/15

En el RECURSO SUPLICACION 277 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Canelo Tejada, en nombre y representación de D. Domingo y Doña Clemencia contra la sentencia de fecha 03/3/15 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en los autos 448 /2014, seguidos a instancia de frente a AG SIDERURGICA BALBOA, SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Domingo, y DOÑA Clemencia presentaron demanda contra AG SIDERURGICA BALBOA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Precedida del correspondiente acto de conciliación en el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje que tuvo lugar el pasado 20-06-14, el 2-07 Domingo, como Presidente del Comité de Empresa de la sociedad demandada SIDERURGICA BALBOA S.A., presentó demanda de Conflicto Colectivo contra dicha empresa sobre interpretación de las estipulaciones del Laudo Arbitral de fecha 21-11-13, dictada en procedimiento arbitral, y sobre ! de los trabajadores en correspondencia con el Convenio Colectivo de A.G. Siderurgica Gallardo Balboa por "decaimiento e incumplimiento por la parte empresarial del mencionado Laudo Arbitral". SEGUNDO: Como consecuencia de la situación económica negativa de la empresa, las partidas acumuladas desde al menos 2009 de más de 120.000.000 Euros, y con carácter previo al cierre de la misma y a la extinción de los contratos de trabajo de todo su personal, en Octubre del 2013 se constituyó una Mesa para la viabilidad de A.C.Siderúrgica Balboa S.A., formada por miembros del Comité de Empresa y los representantes de éstos. Tras los correspondientes períodos de consultas, la misma elaboró con fecha del dia 15 un Preacuerdo de viabilidad que preveía, para ajustar la plantilla a los niveles de productividad, la extinción de 117 puestos de trabajo y una reducción salarial de hasta un 25% según las distintas cuantías. Este Preacuerdo de viabilidad, que contemplaba, además del mantenimiento de la actividad de la empresa, un plan de recolocación en caso de nuevas contrataciones y la creación de una comisión de seguimiento de las medidas a adoptar, no fué aprobado por los representantes de los trabajadores en la reunión del dia 16-10. TERCERO: El 17 la empresa presenta ante la Autoridad Laboral competente un ERE para el despido de todos sus trabajadores, en número de 532, y cierre de la misma. Abierto el período de consultas, las partes interlocutoras acordaron la sustitución del ERE por un procedimiento de Arbitraje, lo que fué comunicado al Servicio de Mediación y Arbitraje de Extremadura. CUARTO: Con fecha de 21-11-13, el Arbitro nombrado al efecto dictó Laudo que constaba de tres estipulaciones o partes. La primera sobre extinción de contrato de trabajo l hasta un máximo de 117, la segunda sobre reducción de las 1 tablas salariales aplicables con efectos hasta el 31-12-14, y la tercera, bajo la denominación de "garantías" preveía la constitución por parte de la empresa y del Comité una comisión de seguimiento de las medidas acordadas. Dicho Laudo Arbitral se tiene especialmente por £ reproducido. QUINTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación, que tuvo lugar el pasado 20-06-14, Domingo y Clemencia, como Presidente y como Secretaria del Comité de Empresa, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa, en materia de Conflicto Colectivo instando se declarase el derecho de los trabajadores de la misma a cobrar sus respectivos sueldos y retribuciones en correspondencia con el Convenio Colectivo de la empresa existente a la fecha del dictado del Laudo Arbitral, "por decaimiento e incumplimiento por parte de la empresa de las estipulaciones" del referido Laudo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que SIN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PLANTEADA en la demanda de Conflicto Colectivo a instancias de Domingo y Clemencia Presidente y Secretaria del Comité de la empresa A. C. SIDERURGICA GALLARDO contra la misma, acogiendo las excepciones de INADECUACION DE PROCEDIMIENTO y COSA JUZGADA alegada por dicha demandada, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Domingo, Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 01/6/15. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la demanda de conflicto colectivo, en la instancia, sin pronunciamiento sobre la cuestión planteada, se acogen las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada alegadas por la empresa demandada y contra la sentencia se interpone recurso de suplicación por los demandantes que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian la infracción de los arts. 97 de dicha ley y del 209 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando "inexistencia, ausencia, carencia e inexactitudes de los hechos declarados probados en la sentencia" y solicitando que se anule la resolución para que se subsane el pretendido defecto.

No puede prosperar tal alegación porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995, citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de...

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