STSJ Castilla-La Mancha 775/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2015:1963
Número de Recurso1677/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución775/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00775/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104862

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001677 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001001 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPS Nº 1

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carmelo, INSS - TGSS, UROFIRMS ETT S.L.U.

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. CUENCA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a dos de julio de dos mil quince. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 775 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1677/14, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP Nº 1, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 30-6-2014, en los autos número 1001/13, siendo recurrido Carmelo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROFIRMS ETT S.L.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Carmelo, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Dieguez, contra el Instituto Nacional (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, la Mutua "Midat Ciclops", asistida por el Letrado D. José Ramón Serna Fernández, y la empresa "Eurofirms ETT S.L.U", que no comparece, y en consecuencia debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la baja médica causada por el demandante el 11-12-12 es "ACCIDENTE DE TRABAJO", condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, con revocación de la resolución de fecha 19-7-13 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, así como de la posterior de fecha 8-8-13 que la confirmaba, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El demandante D. Carmelo, nacido el día NUM000 -60, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de peón de industria cárnica, sobre las 16,00 horas del día 11-12-12, cuando estaba prestando servicios para la empresa codemandada "Eurofirms ETT S.L.U", en virtud de contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio, de fecha 22-10-12, sintió una pérdida de fuerza en el miembro inferior derecho mientras apilaba cajas en palets, como consecuencia de lo cual perdió el equilibrio y cayó al suelo.

SEGUNDO

El demandante causó baja médica el mismo día 11-12-12, emitiendo con tal fecha la Mutua codemandada "Midat Ciclops" parte médico de baja por "AT o EP", que anula el mismo día de su fecha, emitiéndose otro parte de baja de igual fecha por la Seguridad Social, en el que se recoge como contingencia "Enfermedad Común".

TERCERO

Previa solicitud formulada por el demandante, por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca se declara mediante resolución de fecha 19-7-13 el carácter común de la contingencia determinante de su baja médica de fecha 11-12-12, concretamente enfermedad común, previa tramitación del expediente administrativo, en el que obra, entre otros trámites, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 18-7-13, en el que se recoge el diagnóstico de "ESTENOSIS SEVERA CANAL LUMBAR POR CAMBIOS ESPONDILÍTICOS Y ESPONDILOARTRÓSICOS", concluyendo a favor de la contingencia de enfermedad común "por considerar que se trata de lesiones degenerativas", así como un informe del SESCAM de fecha 17-5-13 en el que se concluye que "tanto por la lesión como porque ésta se produjo mientras realizaba su trabajo, a juicio de esta Inspección se trata de una contingencia profesional".

CUARTO

Contra dicha resolución el demandante presentó reclamación administrativa previa el 30-7-13, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-8-13.

QUINTO

El diagnóstico determinante de la baja médica del demandante es "ESTENOSIS CANAL LUMBAR", patología que el mismo padecía con anterioridad a dicha baja médica, revelada por una resonancia magnética (RM) de fecha 20-4-11, en la que se apreciaba la existencia de discopatía degenerativa L3-L4 que condiciona una antero-listesis, cambios espóndil-artrósicos, marcada disminución del diámetro del canal medular a nivel L4-L5, protusión discal global L3-L4, mínima retro-listesis L4-L5, protusión L4-L5 y cambios espondiloartrósicos L5-S1. El resultado de la RM de fecha 11-12-12 es el mismo, salvo que la discopatía degenerativa se califica de importante y la disminución del diámetro del canal medular se califica de severa.

Con fecha 19-12-12 es sometido a una intervención quirúrgica, consistente en "artrodesis pedicular L3-L4-L5 ... y laminectomíoa bilateral L3-L4 con foraminotomía y facetectomía".

SEXTO

El contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la empresa demandada "Eurofirms ETT S.L.U" se extinguió con fecha 19-12-12, por causa de "Final de Contrato".

SÉPTIMO

Con fecha 7-10-13 el demandante formula también reclamación administrativa previa frente a la Mutua codemandada, interesando de la misma que declare que su baja médica de 11-12-12 fue debida a accidente laboral.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP Nº 1, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró que la incapacidad temporal sufrida por el actor deriva de accidente de trabajo, se alza en suplicación la mutua demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la mutua recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que si según la citada resolución, la patología del actor es previa al accidente de trabajo y además es degenerativa, deberían haber sido parte en el procedimiento las empresas para las que el actor prestó servicios desde abril de 2011, así como las entidades aseguradoras de riesgos laborales de dichas empresas, lo que al no haberse hecho así le ha generado indefensión.

Para resolver sobre la nulidad solicitada, debe recordarse la constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos:

  1. ) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente...

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