STSJ Castilla-La Mancha 766/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1962
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00766/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105374

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000337 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000572 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña HW CUBIC INDUSTRIAL S.A.

ABOGADO/A: JOAQUIN MARTINEZ DE VELASCO DE GUEVARA

PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Manuel, Aureliano, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a dos de julio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 766 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 337/15, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de HW CUBIC INDUSTRIAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 5-11-2014, en los autos número 572/14 acumulados 573/14, siendo recurrido Juan Manuel, Aureliano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por despido interpuesta por DON Juan Manuel y DON Aureliano frente a HW CUBIC INDUSTRIAL S.A., declaro la improcedencia de su despido y condeno a las entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 36,66 #/día los correspondientes a don Aureliano, y de 112,52 #/día los correspondientes a don Juan Manuel ; o bien indemnice a don Aureliano en la cantidad de novecientos siete con treinta y tres euros (907,33 #) y a don Juan Manuel en la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos (2.784,87 #). Advirtiendo a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

D. Juan Manuel comenzó a prestar sus servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Jefe de Producción y un salario bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias de 112,52 #, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo en el que se fijaba un periodo de prueba de 1 año. Así mismo, D. Aureliano comenzó a prestar sus servicios para la misma mercantil, con la categoría profesional de Peón y un salario bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias de 36,66 #, en fecha 3 de julio de 2013 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo en el que se fijaba un periodo de prueba de 1 año.

Segundo

Con carácter previo e inmediatamente anterior a esas contrataciones ambos trabajadores prestaban sus servicios para la empresa Puertas Artevi S.A. en las instalaciones sitas en la localidad de Villacañas -carretera de Quintanar km 95-, realizando las mismas funciones para las que posteriormente fueron contratados por la empresa demandada, y que efectivamente desempeñaron durante el periodo en el que prestaron sus servicios para la mercantil demandada. Don Aureliano lo hizo desde el año 1986 y don Juan Manuel desde el año 2011.

Tercero

La demandada HW Cubic Industrial S.A. se hizo cargo de las instalaciones anteriormente referidas en un proceso de compraventa abierto en el procedimiento concursal de la mercantil Puertas Artevi -proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Toledo- en el cual la demandada asumió el compromiso de formalizar contratos laborales con diferentes trabajadores de la sociedad en liquidación, entre los cuales se encontraban ambos demandantes.

Cuarto

El día 14 de marzo de 2014 HW Cubic Industrial S.A. comunicó a ambos trabajadores su decisión de dar por extinguida la relación laboral al no haber superado ninguno de ellos el periodo de prueba fijado en su contrato laboral.

Quinto

Ninguno de los trabajadores ostenta ni ha ostentado puesto alguno de representación de los trabajadores de la empresa.

Sexto

En fecha 11 de abril de 2014 se presentaron sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, celebrándose los oportunos actos de conciliación el 2 de mayo de 2014, con el resultado de intentados sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandanda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de dar nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de...

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