STSJ Castilla-La Mancha 744/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1910
Número de Recurso452/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución744/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00744/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0001978

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000452 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000653 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DESARROLLOS EMPRESARIALES ARMENGOT SL

ABOGADO/A: DOMINGO MARTINEZ PALACIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 452/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 744/15

En el Recurso de Suplicación número 452/15, interpuesto por la representación legal de Eladio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de diciembre de 2014, en los autos número 653/14, sobre resolución de contrato, siendo recurrido DESARROLLOS EMPRESARIASLE ARMENGOT S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la demanda formulada por D. Eladio contra la empresa Desarrollos Empresariales Armengot S.L, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 01.08.2012 se celebro contrato de alta dirección entre la empresa Desarrollos Industriales Armengol S.L. representada en dicho acto por Martin en su condición de administrador único y D. Eladio .

En la cláusula primera del mismo consta que D. Eladio desempeñara el cargo de asesor jurídico de la empresa, realizando los trabajos de Asesoria Jurídica en todos los ámbitos del Derecho.

En la cláusula segunda se recoge que no establece un periodo de prueba ya que previamente desarrollo el cargo de Administrador único.

La clausula quinta establece que se fija una retribución por todos los conceptos de 3.000 euros netos mensuales.

SEGUNDO

El demandante ha percibido la retribución fijada en el contrato hasta el mes de marzo de 2014 habiendo dejado de percibir la misma en los meses de abril, mayo y junio.

TERCERO

Con fecha 06.11.2009 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en la Junta General y Universal de la sociedad Desarrollos Industriales Armengol S.L. celebrada con fecha 06.11.2009 en cuya virtud se cesa a Dña. Inés como Administradora Única de la sociedad y se nombra administrador único de la misma a D. Eladio .

Con fecha 13.11.2009 se procedió a la compraventa de participaciones sociales de la mercantil a favor de Dña. Penélope procediendo D. Eladio a vender a la Sra. Penélope 3.002 participaciones sociales.

D. Luis María procedió a vender a la Sra. Penélope 2 participaciones sociales, dejando con ello de ser socio de la compañía.

Con fecha 27.06.2012 se elevaron a públicos loa acuerdos sociales adoptados por la Junta General con fecha 18.06.2012 en cuya virtud se acuerda por unanimidad el cese y nombramiento de Administrador único procediendo a cesar a Eladio en su cargo de administrador único nombrando para tal cargo a D. Martin .

CUARTO

Se ha acreditado que el demandante fue contratado para asesor a su hijo de 23 años de edad, que había sido nombrado administrador único de la sociedad y al que asesora sobre lo que debe y no debe de firmar, asesorándole especialmente en materia de Seguridad Social y Tributaria.

QUINTO

Consta probado que D. Bruno es el asesor jurídico de la empresa aproximadamente desde el mes de marzo o mayo de 2012 llevando todos los temas que tienen relación con el asesoramiento jurídico en todos los campos.

SEXTO

La empresa Templo Foods Services S.L., cliente de la empresa demandada desde hace seis años, remitió escrito a la misma con fecha 10.07.2014 comunicándoles que se replantean la continuidad del negocio con ellos de no cambiar las propuestas y compromisos en las próximas semanas.

SEPTIMO

Con fecha 17.06.2014 se dicto Decreto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y lo Mercantil de esta ciudad en cuya virtud se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor Desarrollos Empresariales Armengot S.L.

Con fecha 10.10.2014 se presento ante dicho órgano judicial solicitud de concurso voluntario por parte de dicha mercantil.

OCTAVO

con fecha 10.10.2014 se presento por parte de la administradora única de la mercantil denuncia contra D. Eladio por la comisión de un posible delito societario y de extorsión.

NOVENO

El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO

Con fecha 17.07.2014 se celebro acto de conciliación en reclamación de extinción de contrato que finalizo sin efecto".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, arts. 5 y 238.3 de la LOPJ y art. 2 a ) y 6 de la LRJS .

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas)» ( STC 25/2011, citando la 62/2009, de 9 de marzo ). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo ; 141/2005, de 6 de junio ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, hemos enfatizado también que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005, de 20 de junio ; y 25/2011, de 14 de marzo ). Como se desprende de la lacónica y confusa argumentación del motivo de recurso, no se ha producido vulneración alguna de las normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), ni se ha producido efectiva indefensión de la parte recurrente, tal como exige la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada, pues la cuestión que se suscita en el presente proceso y recurso es la calificación jurídica que ha de merecer el contrato en el que la parte demandante funda su pretensión, si de trabajo o de...

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