STSJ Cataluña 8368/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2010:10595
Número de Recurso7844/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8368/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0010409

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8368/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de Julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2009 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y con revocación parcial de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26.1.09 y el 11.3.09 en el expediente del que trae causa esta sentencia,

  1. debo declarar y declaro la suspensión de la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 20.7.05 por el periodo que va del 14.7.05 al 29.2.08 e indebidas las cantidades percibidas por el demandante durante dicho periodo;

  2. debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la indicada pensión de jubilación desde el 1.3.08 en la cuantía señalada en la resolución de 20.7.05; c) debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al demandante la citada pensión de jubilación en los términos señalados en la letra anterior;

  3. debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;

  4. debo absolver y absuelvo a ambos demandados de las restantes peticiones formuladas contra ellos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 26.2.37, solicitó al INSS, el 13.7.05, pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución de 20.7.05 con el siguiente contenido: base reguladora mensual de 2.333,87 #, porcentaje del 106%, efectos económicos desde 14.7.05 y catorce pagas anuales.

  2. - El 29.7.08, el INSS dirigió escrito al demandante con el siguiente texto:

    Señor:

    De acuerdo con los datos que nos ha facilitado la Administración nº 10 de la Dirección Provincial de la Tesorería, ud continúa en alta en el Régimen Especial de Autónomos.

    En su solicitud de jubilación, presentada el 13/07/2005, declaró que cesaría en su actividad en ese Régimen Especial el 13/07/2005, por lo que si en el plazo de diez días no nos aporta el correspondiente parte de baja se procederá a anular el reconocimiento de la prestación de jubilación y a reclamar las cantidades indebidamente percibidas.

    Dicho escrito fue enviado por el servicio de Correos al domicilio del demandante. El cartero se personó los días 7.8.08 y 11.8.08 en dicho domicilio, pero no encontró al demandante. El envío caducó en lista el

    20.8.08.

    Se da por reproducido el escrito del INSS y las diligencias del servicio de Correos (folios 254 y 255 de los autos).

  3. - Mediante resolución de 26.1.09, el INSS acordó dejar sin efecto la resolución en la que había reconocido la pensión de jubilación, fijar el importe de la deuda a reintegrar en la cantidad de 114.162,47 # por el periodo 14.7.05-31.1.09 y notificar la deuda a la TGSS para que iniciase procedimiento recaudatorio.

  4. - Contra la resolución de 26.1.09, el demandante presentó reclamación previa el 3.3.09, que fue desestimada mediante resolución de 11.3.09. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana esta sentencia.

  5. - El demandante, médico de profesión, estuvo prestando servicios para diversas empresas y entidades hasta el 13.7.05. Por ello, estuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante diversos periodos entre el 1.11.64 y el 13.7.05, acreditando un total de 15.424 días cotizados.

  6. - Desde el 1.1.70, el demandante es mutualista de la entidad denominada "Mutual Mèdica de Catalunya i Balears, Mutualitat de Previsió Social". El artículo 1 de los estatutos de dicha mutualidad dice:

    "Mutual Mèdica de Catalunya i Balears, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa", és una mutualitat de previsió social que exerceix una modalitat aseguradora de carácter voluntari complementària i alternativa al Sistema de Seguretat Social obligatòria, mitjançant aportacions a quota fixa dels mutualistas i amb el patrocini de persones protectores, singularment els Col.legis Oficials de Metges de Balears, Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona

  7. - Mediante escritura pública otorgada el 30.10.98, el demandante y otras personas constituyeron una sociedad limitada que denominaron "Servicios Médicos Cedimma, SL", cuyo objeto social era la prestación de servicios médicos. El capital social se fijó en la suma de 5.000.000 ptas, dividido en mil participaciones sociales, de las que el demandante asumió cuatrocientas.

    El demandante fue nombrado administrador solidario de la sociedad, junto con otra persona.

    Conforme a los estatutos, el cargo de administrador es gratuito.

    Se dan por reproducidos en su integridad la escritura y los estatutos (folios 124 a 161 de los autos).

  8. - El 1.5.99, el demandante se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA). 9º- Mediante escritura pública otorgada el 24.1.08, el demandante vendió las 400 participaciones de que era titular en "Servicios Médicos Cedimma, SL" por 305.105,38 #, manifestando que dicha venta incluía la totalidad de participaciones que poseía y que, una vez verificada la transmisión de su dominio, dejaría de ser socio de la sociedad. Se acordó que dicha transmisión dominicial tendría lugar el 29.2.08.

    Se da por reproducida la escritura en su totalidad (folios 162 a 172 de los autos).

  9. - En junta general de socios de "Servicios Médicos Cedimma, SL" celebrada el 27.2.08, el demandante renunció al cargo de administrador. La renuncia fue aceptada. Los acuerdos fueron elevados a escritura pública el 5.3.08.

    Se da por reproducida la escritura en su totalidad (folios 173 a 189 de los autos).

  10. - El 2.3.09, el demandante solicitó a la TGSS que declarase la anulación de su alta en el RETA, con devolución de las cuotas indebidamente ingresadas y no prescritas. Subsidiariamente, su baja en el RETA con efectos al 30.7.05. Y subsidiariamente a esto último, su baja en el RETA con efectos al 29.2.08.

    La TGSS, mediante resolución de 1.4.09, acordó desestimar las solicitudes de anulación y baja con efectos al 30.7.05 y acordó dar de baja al demandante en el RETA con efectos al 29.2.08.

    Contra dicha resolución, el demandante presentó recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de 2.6.09.

    Contra la resolución de 2.6.09, el demandante presentó demanda el 16.6.09. Dicha demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social. Se ignora el curso de la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal...

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