STSJ Andalucía 398/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2015:4487
Número de Recurso225/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 17 de abril de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 225/2012 interpuesto por D. Eugenio contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 13 de enero de 2012 de la eclamación nº NUM000 promovida contra acuerdo de imposición de sanción. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que por el Tribunal se dictase sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo recurrido y el acuerdo de imposición de sanciones tributarias.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose celebrado sesión para el estudio, deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por el TEARA la reclamación interpuesta contra la desestimación expresa del recurso de reposición que se formuló contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Parque de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, quien recurre solicita que se estime el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta por los siguientes motivos: a) existencia de vicio in procedendo b) falta de antijuridicidad en la conducta sancionada c) indebida calificación de la infracción sancionada, que de forma subsidiaria se acompaña de una impugnación de la forma empleada para cuantificar la multa impuesta, a juicio de la parte actora, con infracción del principio de legalidad.

SEGUNDO

Para resolver con la debida precisión, queremos significar que motivó la liquidación de la que es consecuencia la sanción impuesta el haber considerado la oficina gestora no deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de la vivienda del actor, ni sus gastos accesorios, al no acreditarse el grado de afectación a su actividad profesional, teniendo en cuenta los datos obrantes en la Administración (declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 donde el contribuyente se deduce como vivienda habitual la totalidad de las cantidades satisfechas y declaración 036 (modelo censal) donde no consta local afecto a su actividad). Asimismo, por la oficina gestora se consideró improcedente la deducción de las cuotas soportadas por la contratación de bienes y servicios corrientes (suministros de luz y agua y adquisiciones de mobiliario diverso), al entender que su utilización simultánea al servicio de actividades privadas vulneraba el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que determinados gastos deducibles no cumplían los requisitos de justificación documental establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985 .

En consecuencia, se practicó liquidación en los términos que figuran documentados en el expediente.

Y como circunstancias determinantes de la sanción impuesta, se razonó por el órgano sancionador que enel presente caso se habían cometido dos infracciones tributarias graves, en primer lugar, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debería resultar de su correcta autoliquidación,y en segundo lugar, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de partidas futuras.

Con el fin de aplicar la normativa más favorable, se optó finalmente por calcular su importe de acuerdo con la Ley 230/63, General Tributaria, en tanto siendo la norma vigente en el momento de cometer la infracción, resultaba más favorable que la ulterior Ley 58/ 2003, de 27 de diciembre, de ahí que:

Tomando como base sobre la que se calcula la sanción el importe de 2.564,65#, y aplicando el porcentaje mínimo legalmente previsto, la primera infracción es sancionada con multa pecuniaria de 384,69 #, mientras la...

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