STSJ Andalucía 94/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:4129
Número de Recurso688/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 688/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 27 de enero de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 688/2012, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Exploser Peyto, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ignacio Pérez Espina, y defendida por el Letrado D. José Pedro Fernández-Casas Summers; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidaciones y sanciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 26 de julio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 41/799/2010, 41/800/2010, y 41/801/2010 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre en Valor Añadido de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 y sanciones tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin harse practicado prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora en relación con acuerdos de liquidación y sancionadores emitidos por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadidode los ejercicios 2004 a 2007, y ello con fundamento en la aplicación a aquella del régimen de sociedades patrimoniales al no considerar que desarrollara actividad económica alguna, rechazando además la deducción de ciertas cuotas del impuesto soportadas por no considerar los gastos relacionados con la actividad de arrendamiento de inmuebles a que se dedicaba la entidad.

La resolución impugnada desestimó también las reclamaciones interpuestas frente a las resoluciones sancionadoras de igual procedencia, emitidas con ocasión de los anteriores hechos, a las que se achacaba la vulneración del principio de culpabilidad.

SEGUNDO

Sobre tales cuestiones se insiste en esta sede jurisdiccional, afirmándose ante todo la realización de aquella actividad económica, aspecto este respecto del cual se trata de dar aplicación a lo entonces establecido para aquellas sociedades patrimoniales por los artículos 61 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, antes de su derogación por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto aquel primero que consideraba como tales sociedades patrimoniales aquellas en las que más de la mitad de su activo estuviera constituido por valores o no estuviera afecto a actividades económicas, remitiendo a tal fin a lo dispuesto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Concretamente, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (apartado 1), establecido concretamente que a tales efectos,..se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

  2. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.." (apartado 2).

Pues bien, en relación con la aplicación de tales previsiones a la entidad actora, dedicada al arrendamiento de inmuebles, la Sección 1.ª de esta Sala se ha pronunciado ya en su Sentencia de 12 de febrero de 2013 al resolver el recurso 937/2012, interpuesto por uno de los anteriores socios de la entidad ahora recurrente en relación con la regularización a que fue sometida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 con fundamento en la consideración como tales a los efectos de este otro tributo de las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión a favor de sus hijos de las participaciones de aquella entidad que la entonces actora titulaba, consideración que la recurrente rechazaba de acuerdo con el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, según el cual,..se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial..", entre otros supuestos, en el caso de las generadas,..con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .."; a su vez, este otro precepto conecta la reducción de la base imponible que establece con la transmisión de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, precepto este que, en fin, considera exentos de este otro tributo los derechos sobre las participaciones sociales siempre que la entidad,..no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.." y que,..por lo tanto, no realiza una actividad económica..".

Como puede verse, el presupuesto cuya concurrencia ahora ha de determinarse, relacionado con la realización por la actora de actividades económicas, coincide con el ya examinado para aquel otro impuesto por la citada sentencia, cuyas consideraciones, al no mostrarse elementos de juicio que otra cosa recomienden, deben mantenerse para este otro caso, en el que, por lo tanto y ante todo, han de rechazarse las alegaciones, que ahora también se vierten, sobre las irregularidades en las que supuestamente habría incurrido la Administración tributaria al obtener los medios de prueba en que se basó a fin de llegar a la conclusión alcanzada sobre la no realización por la entidad de actividad empresarial alguna, conclusión que, como se ha dicho, la Sala debe mantener para este otro supuesto, bastando para ello con recordar los términos de la citada sentencia.

TERCERO

Por otra parte esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia de seis de marzo de dos mil catorce recaída en el recurso 687/2012, en la que se vienen a resolverse todas las cuestiones ahora planteadas, toda vez que la demanda utiliza los mismos argumentos en ambos recurso. Así, decimos en dicha sentencia...

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