STSJ Andalucía 2260/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2010:19742
Número de Recurso1413/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2260/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1413/2010

Sentencia Nº 2260/2010

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de diciembre de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alexander sobre Despidos siendo demandado FOGASA y GANADEROS MALAGUEÑOS SAT 575, S.L. (SATGAMA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/03/2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Alexander, mayor de edad y domiciliado a efecto de notificaciones en Málaga, inició su relación laboral con la Sociedad Agraria de Transformación "Ganaderos Malagueños nº 575, de Responsabilidad Limitada" (SATGAMA), domiciliada en Cártama (Málaga), en el Centro de trabajo de Cártama, el día 19 de julio de 2001, ostentando la Categoría profesional de Conductor, con salario mensual último de 1712.00 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. ) Mediante carta de fecha 17 de abril de 2009, que se ha aportado a los autos (acompañando a la demanda y en el primer folio del documento número 22 del Ramo de prueba de la parte demandada) y que se da por reproducida para su íntegra constancia, comunicada al actor en la misma fecha, la Empresa demandada puso en conocimiento del actor la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo, basada en causas objetivas, con efectos desde el 17 de mayo de 2009, manifestando que corresponde al trabajador la cantidad de 9100.18 euros en concepto de indemnización (con la información de que habría de solicitar el 40% al FOGASA), cantidad que no ha sido abonada al actor. Han resultado acreditadas las decisiones administrativas expresadas en la carta de despido, así como la situación económica que impidió poner a disposición del trabajador la expresada indemnización.

  3. ) En la fecha de la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor ( y de otros tres trabajadores), la Empresa demandada contaba con 18 trabajadores.

  4. ) El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. ) El actor percibe la prestación por desempleo desde el 18 de mayo de 2009.

  6. ) El 9 de junio de 2009 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 22 de mayo de 2009.

  7. ) La demanda fue presentada el 9 de junio de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de despido contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada la Sociedad Agraria de Transformación Ganaderos Malagueños nº 575 de Responsabilidad Limitada (SATGAMA) por medio de carta de 17 de abril de 2009 y con efectos de 17 de mayo de 2009, al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, organizativas y de producción, que no obtuvo suerte favorable en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2º de los hechos probados, con la redacción alternativa que expresa que recoja de manera más significativa que se manifiestan causas administrativas derivadas de resoluciones administrativas que expresa por lo que son ajenas a los trabajadores y responsabilidad directa de gestión de la dirección de la empresa no estando justificadas las causas objetivas y en base a la documental obrante a los folios nº 44 a 106.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental y pericial invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante como éste pretende, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia, como expresa en el ordinal impugnado de los hechos probados, sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador "a quo", ofreciendo el recurrente una valoración subjetiva de la prueba que no se sobrepone a la del juez a quo, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo una vez constatada la situación económica negativa la alegación de que las causas son ajenas a los trabajadores y que son responsabilidad directa de gestión de la dirección de la empresa, y por otro lado contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo la de que no están justificadas las causas objetivas, por lo que procede desestimar este motivo del...

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