STSJ Andalucía 3496/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2014:14571
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3496/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 722/2013

JUZGADO: NÚMERO TRES DE JAÉN

SENTENCIA NÚM. 3496 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 722/2013 dimanante del procedimiento núm. 9/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Jaén, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte apelada D. Juan Ramón y D. Victor Manuel, en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. Mir Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Jaén, que estimó el recurso interpuesto por los ahora apelados frente a la resolución de 19 de octubre de 2011 del Servicio de Gestión y Recaudación de la Diputación de Jaén, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de ese mismo órgano de 9 de febrero de 2011, expediente NUM000, declarativo de la responsabilidad subsidiaria de los mismos, en su condición de Presidente y Secretario respectivamente de la entidad cooperativa "MAQUINAS D-1, S. C. A.", incumplidora del reintegro de subvención pública en cuantía de 30.974,94 euros de principal.

SEGUNDO

Los hechos que deben ser tenidos en cuenta para la resolución de este recurso de apelación, pueden quedar resumidos en los siguientes términos:

Mediante escritura pública de 27 de junio de 1998 se constituye la sociedad cooperativa "MÁQUINAS D-1, S. C. A." declarando en sus Estatutos como domicilio social el sito en Carretera de Montefrío s/n de Alcalá la Real (Jaén), y figurando como Presidente de la entidad, D. Juan Ramón ; como Secretario, D. Victor Manuel ; y como Tesorero, D. Braulio .

Por la Junta de Andalucía, a la mencionada Cooperativa, le fue concedida una subvención por creación de empleo, pero los puestos contratados al abrigo de la misma no se mantuvieron a lo largo de cinco años incumpliéndose uno de los requisitos de la concesión económica por lo que a través de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Innovación y Ciencia, el 17 de marzo de 2009, le fue exigido el reintegro de la cantidad arriba señalada. Se da la circunstancia, de que la entidad Cooperativa cesó en el ejercicio de su actividad a finales del año 2006, sin que exista constancia de su disolución y liquidación.

Vencido el período voluntario de ingreso de la suma a reintegrar sin que se hubiere realizado (5 de mayo de 2009), por el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Jaén y merced al Convenio de colaboración suscrito el 29 de enero de 1993 entre la Comunidad Autónoma y la Corporación Provincial, de conformidad con las previsiones del art. 7 del Real Decreto legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dictó providencia de apremio con intento de notificación el 29 de septiembre de 2009 en el domicilio estatutario de la citada entidad, dejando constancia el servicio postal de que la destinataria era "desconocida" en dicho domicilio, de modo que se remitió al Boletín Oficial de la Provincia de 20 de noviembre de 2009 quedando así formalizada la notificación del procedimiento ejecutivo iniciado, con deuda a ingresar de 32.527,77 euros (recargo de apremio y costas incluidos).

Consta en el expediente de recaudación que, vencido el plazo de ingreso en vía de apremio sin que la deuda hubiere sido satisfecha (5 de diciembre de 2009 conforme dispone el art. 62.5, letra b, de la Ley 58/2003 ), se inició procedimiento de embargo frente a la Cooperativa, despachándose hasta treinta diligencias persiguiendo bienes y derechos titularidad de esa entidad (cuentas corrientes, bienes muebles, inmuebles, etc.) sin éxito, pues de los embargos practicados -sobre todo de cuentas en entidades financieras- sólo se cubrió una parte insignificante de la deuda contraída. Así pues, por el Jefe de Recaudación de la Delegación en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda, con fecha 17 de diciembre de 2010, se declara la situación de fallida de la Cooperativa deudora principal.

Por acuerdo de 9 de febrero de 2011 del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Jaén, se dicta acto derivativo de responsabilidad subsidiaria frente a los Sres. Juan Ramón y Victor Manuel, en su condición, respectivamente, de Presidente y Secretario de la Cooperativa deudora. En cuanto al Tesorero, Sr. Braulio, se intenta por dos veces la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria que se devuelve, sin que el servicio de correos haya podido materializarla, remitiéndose al BOP de 20 de julio de 2010.

Este acuerdo del órgano de recaudación únicamente es recurrido por el Presidente y el Secretario de la Cooperativa, siendo desestimado el recurso de reposición en resolución de 19 de octubre de 2011 del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Jaén, que es impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Jaén que, en sentencia de 26 de febrero de 2013, estima el recurso interpuesto, y sin entrar a hacer consideraciones a propósito de la validez del contenido del acto derivativo de responsabilidad subsidiaria, lo anula -y la resolución que lo confirmó- por ineficacia de la notificación de la providencia de apremio, dado que, habiendo dejado consignado el Servicio de Correos en la tarjeta de notificación que el domicilio de la Cooperativa deudora principal era "desconocido", no se realizó un segundo intento de notificación, contrariando de ese modo lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en el art. 43, c) del Reglamento de Correos (Real Decreto 1829/1999).

TERCERO

La Administración apelante, tras destacar que el domicilio al que se dirigió la notificación de la providencia de apremio es el de la Cooperativa deudora conforme se desprende de sus estatutos (Carretera. de Montefrío s/n de Alcalá la Real), sostiene que el criterio seguido por la sentencia de instancia en la interpretación de los preceptos citados a propósito del modo en que deben practicarse las notificaciones, no ha sido el correcto, puesto que el segundo intento de notificación solamente es obligado realizarlo cuando el destinatario del acto administrativo notificado se halla "ausente" de su domicilio, habida cuenta de lo inútil e infructuoso que resultaría proseguir realizando notificaciones en un domicilio en el que no se conoce la identidad del notificado. Y fundamenta su correcto modo de actuar en los arts. 109, 110 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La representación procesal de la parte apelada, después de destacar que el argumento expuesto por la apelante se sustenta en preceptos de la Ley 58/2003 que no resultan de aplicación al caso por no hallarnos en presencia de la reclamación de una deuda tributaria, insiste en la congruente resolución de la sentencia apelada y en la necesidad de proceder a un segundo intento de notificación porque tratándose de una entidad inscrita en el correspondiente registro de Cooperativas no es posible desconocer su existencia, de manera que por parte de la Administración debieron agotarse todos los medios posibles para localizar y notificar la deuda a la entidad, y al no hacerlo, se le ha causado evidente indefensión según se razona en la sentencia apelada.

Al tiempo que se opone al recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelada se adhiere al mismo, argumentando que como en la sentencia de instancia no se contiene pronunciamiento alguno sobre el contenido del acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria, y para el caso de que fuera estimada la pretensión de la apelante revocándola, sería necesario entrar a conocer la validez de aquel acto administrativo de recaudación, del que advierte su nulidad porque los calificados como responsables subsidiarios de las deudas contraídas por la entidad Cooperativa no fueron parte del procedimiento de reintegro de la subvención dirigido frente a la misma; por incompetencia del órgano que ha dictado el acuerdo declarativo de la responsabilidad subsidiaria que se...

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