STSJ Andalucía 3505/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2014:13879
Número de Recurso1017/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3505/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1017/2009

SENTENCIA NUM. 3505 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1017/2009 seguido a instancia de Unicaja, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Osuna y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 752,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conformes a Derecho las declaraciones que en ella se efectúan.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho. Similar petición dedujo la Administración codemandada al contestar la demanda.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por las partes la celebración de vista publica, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido formalizado por las mismas. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 6 de febrero de 2,009, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación deducida por la recurrente contra la liquidación tributaria que le giró la Oficina Liquidadora de El Ejido por importe de 792,58 euros, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la constitución de fianza hecha en escritura pública, otorgada el día 28 de octubre de 2.005, en la que se subrogaba en la posición acreedora que ostentaba la entidad Banco Español de Crédito,S.A., en el préstamo otorgado en escritura pública de 19 de marzo de 2,004 a don Jesús .

SEGUNDO

El TEARA, tras declarar que la fianza prestada no está sujeta al IVA y sí al ITP y AJD, al no prestarse por empresarios, confirma la liquidación considerando que no habiéndose prestado de forma simultánea con la concesión del préstamo inicial, debe tributar, conforme al articulo 25.1 del Reglamento del Impuesto .

La parte recurrente sostiene que en la escritura pública de subrogación de acreedor hipotecario y fianza que se otorga el 25 de octubre de 2.005 Unicaja se subroga como parte acreedora en la posición que hasta ese momento ostentaba el Banco Español de Crédito. En virtud de esa subrogación Unicaja abonó a Banesto la cantidad pendiente de amortizar y en el otorgamiento de esa escritura comparecen como fiadores don Mauricio y doña María Luisa, sin que hubiera constancia de que lo hicieran en esa condición en la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca otorgada el 19 de marzo de 2,004 . Es decir, que mediante el mecanismo descrito se produjo una novación extintiva del préstamo con garantía hipotecaria, con la consecuencia de nacer una nueva relación jurídica, sobre la que se presta la fianza, existiendo, por tanto, el requisito de la simultaneidad entre la subrogación hipotecaria y la formalización de la fianza, como causa excluyente de su tributación por este último concepto.

TERCERO

Cuestión idéntica a la que aquí se plantea ha sido examinada y resuelta por la Sala, de forma favorable a los intereses de la parte recurrente, en la sentencia número 310/2012, de 30 de enero, dictada en el recurso número 986/2005, por lo que, a lo que allí se dijo hemos de estar, bastando con reproducir la argumentación jurídica expuesta, transcrita en lo que aquí interesa: En el caso de autos, la fianza se constituyó en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria. En ese documento se recoge lo que podríamos denominar una novación contractual. La novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda, tiene dos modalidades, la de convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo (novación propia), y convenio entre los deudores (novación impropia o modificativa).

En el caso presente, la parte compradora se subroga en el préstamo hipotecario referido, asumiendo como único deudor personal las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y subrogándose en la condición jurídica de deudor; aceptando el prestamista dicha subrogación. Esa cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, ha sido interpretada y calificada como un caso de asunción de deuda (novación), pactado entre el antiguo y el nuevo deudor y aceptada por el Banco acreedor. (STS Sala 1ª, de 29 11 2001, 22 3 2002, 23 7 2003 ). En efecto, el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, propia y liberatoria, por sustitución del deudor, y ese asentimiento ha de constar de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria (TS Sala 1ª, S 21 3 2002 )

TERCERO

Así las cosas, la cuestión objeto del presente procedimiento es estrictamente jurídica, a...

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