SAP Guipúzcoa 53/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:469
Número de Recurso3026/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/024113

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0024113

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3026/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5082/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Filomena

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Apelante/Apelatzailea: Virgilio

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Apelado/a / Apelatua: CASER GRUPO ASEGURADOR S.A. .

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

S E N T E N C I A N U M. 53/15

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a siete de mayo de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3026/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio de faltas 5082/2013 por falta de lesiones por imprudencia, a instancia de Filomena (Apelante), Virgilio (Apelante), contra Caser Grupo Asegurador S.A. (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dicatada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 18/12/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: " FALLO : Absuelvo a Casimiro de la falta de lesiones por Imprudencia del que venía acusado. Declaro de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia recurrida por entender que no se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo el accidente en el que resulto fallecido D. Gabino, en concreto, respecto a la valoración de la prueba, pués el relato de hechos probados queda en contradicción con la absolución del denunciado, de las pruebas del atestado elaborado por los agentes de la Ertzaintza y ratificado por los mismos y sus manifestaciones en el acto del juicio oral que se acogen en el relato fáctico de la resolución impugnada se considera que ha quedado acreditado que se produce imprudencia por parte del conductor de camión al estar estacionado el mismo en un lugar prohibido y que la presencia del sol solamente explica el que el conductor del ciclomotor no se percatara de la presencia del camión, pero en ningun caso exime al conductor del mismo de su conducta imprudente, que cometió el conductor del camión una infracción de reglamentos, no era un lugar habilitado para aparcar el camión, no señalizó con conos la presencia del camión, sin que el conductor de la motocicleta cometiera irregularidad alguna en la conducción, concretamente, circulaba a 75 kms / hora cuando la velocidad permitida era de 90 kms / hora.

En cuanto a las cantidades solicitadas por el fallecimiento sería 119.852, 22 euros por convivencia con la víctima se solicita 105.133, 53 euros y 14.718, 69 euros por el factor de corrección por ingresos, atendiendo a la declaración de la renta del año 2.013.

Se entiende por los apelantes que la convivencia con la víctima ha quedado acreditada de manera plena frente al empadronamiento en la localidad de Astigarraga, tiene dicho domicilio en el impuesto de la motocicleta y seguro de la misma y la titularidad de un garaje en la PLAZA000 próxima a la vivienda de sus padres, así como los consumos de la vivienda de Astigarraga y de las testificales.

Y por daños materiales se reclama la suma de 1. 303, 50 euros, el baul de la motocicleta de 106, 14 euros, gastos de defunción de 4.716, 9 euros.

Además, los intereses del art 20 de la L:C.S se han efectuado diversas consignaciones que son insuficientes.

SEGUNDO

Parametros a los que hay que aludir para examinar la prueba practicada en el proceso penal han de partir de la presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente supone el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Enunciados los principios o parametros del proceso penal a atender también ha de exponerse, al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba, la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR