SAP Salamanca 183/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2015:308
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00183/2015

SENTENCIA NÚMERO 183/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EDUARDO ANGEL FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 322/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 226/15; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Jose Pedro y DOÑA Martina representados por la Procuradora Doña Mª Angeles Vazquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermudez Benito y como demandado-apelado CATALUNYA BANC, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Maria Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle, habiendo versado sobre acción de nulidad contractual .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora SRA. VAZQUEZ LUCENA en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Martina, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora SRA. GARRIDO MARTIN, ABSUELVO de la misma a dicha demandada. Sin Imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y en el suplico de su demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, estimando en su integridad la presente oposición a dicho recurso y ratificando la sentencia de instancia. Y todo ello, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de Junio de dos mil quinc e pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de los demandantes Don Jose Pedro y Doña Martina se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 18 de marzo de 2.015, la cual desestimó sin imposición de costas la demanda por los mismos promovida contra la entidad demandada CATALUNYA BANK S. A., en la que solicitaban la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Seria A CATALUNYACAIXA INSSUANCE LIMITED concertado en fecha 2 de diciembre de 2.010 por un valor de 11.000,00 euros, con la consiguiente condena a la demandada a abonarles la cantidad de 7.339,57 euros, no recuperados de su inversión inicial tras haber aceptado el canje de acciones. La referida sentencia fundamentó su desestimación de las pretensiones de la demanda en que los demandantes, al haber procedido libre y voluntariamente a la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en sustitución de las participaciones preferentes les fueron adjudicadas, adolecían de legitimación "ad causam" por carecer de acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, y ello en base a lo ya establecido por esta misma Audiencia en las sentencias números 35/2015, de 5 de febrero, y 47/2015, de 12 de febrero . Y se interesa por los demandantes recurrentes en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (sustancialmente reducidas a la mera invocación de diversas sentencias de otras Audiencias, muchas de ellas referidas a la nulidad del canje obligatorio), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandada.

Segundo

La cuestión planteada en el presente procedimiento, y por tanto igualmente en esta segunda instancia, ha sido ya resuelta por esta Audiencia en el mismo sentido que la resolución impugnada en sentencias números 323/2014, de 22 de diciembre, 34/2015, de 5 de febrero, 47/2015, de 12 de febrero, y 50/2015, de 16 de febrero .

En la primera de las referidas sentencias se afirmó que "...la venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas, - venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptaban la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada -, ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente de anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos

1.309, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil .

De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos del Código Civil, la confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261)), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el "statu quo ante", como la disposición de la cosa recibida ( SSTS. de 3 de julio de 1.923 y de 21 de mayo de 1.940 ), su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil, la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar...

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