SAP Pontevedra 228/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:1220
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 287/2015

Asunto: Juicio Verbal (Recobrar la posesión)

Número: 210/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.228

En Pontevedra, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 210/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelantes los demandados D. Carlos Manuel y DÑA. Asunción, representados por el procurador Sr. Montes Acuña y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Pérez, y apelada la demandante DÑA. Leocadia, representada por la procuradora Sra. Hermida Paredes y asistida por el letrado Sr. Costas Díaz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que ESTIMANDO LA DEMANDA de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Dª: Leocadia frente a D. Carlos Manuel y Dª. Asunción, debo declarar y declaro haber lugar a la reintegración posesoria pretendida respecto del camino y cauce de agua que discurre por el "Camino de Currás" y reposición de las cosas a su estado anterior a los actos de despojo realizados por los demandados respecto de las fincas propiedad de la actora, absteniéndose de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada ".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y se desestime en su totalidad la demanda presentada, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandados, se dio traslado a la demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 13 de abril de 2015 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 8 de mayo de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, con el matiz que luego se dirá, los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, razonamientos que la Sala comparte y hace suyos en los términos que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Leocadia acción de tutela sumaria de la posesión que afirma ostentar sobre el camino denominado "Currás" y el cauce de agua y riego proveniente del manantial del mismo nombre, contra D. Carlos Manuel y Dña. Asunción, con base en los siguientes hechos:

  1. Dña. Leocadia es propietaria de dos fincas rústicas colindantes entre sí, denominadas " DIRECCION000 ", situadas en la parte sur del núcleo rural de Meiro (término de Bueu), las cuales tienen acceso, por sus vientos sur y este, al camino denominado "Currás" y cuentan con riego proveniente del manantial "Currás", que baja pendiente abajo desde el viento oeste de la ladera.

  2. El referido camino, por el que discurre el riego, ha sido la vía de acceso a las propiedades de la actora desde tiempo inmemorial, y tanto el acceso como el riego resultan imprescindibles para entrar y trabajar las citadas fincas, cuyo uso es agrario.

  3. Entre los meses de julio y octubre de 2013, los demandados han realizado una serie de obras en el citado camino y riego consistentes, por una parte, en la colocación de dos portales de estructura metálica, el primero aproximadamente a los 5 metros de su recorrido hacia el sur, que obstaculiza el libre tránsito, y el segundo, en la parte este del camino, que impide el paso y el acceso a las fincas; y, por otra parte, en unos trabajos de canalización que modifican el curso del agua e impiden el riesgo de las fincas vecinas, truncando el uso que se venía desarrollando por parte de la demandante y del resto de los vecinos de la localidad.

  4. Al haber resultado infructuosos los intentos de resolver el conflicto, la actora se ha visto obligada a ejercitar la oportuna acción que obligue a los demandados a cesar en la actividad perturbadora de la posesión y les condene a " retirar todos los cerramientos que impiden el paso por el camino, dejando éste expedito y permitiendo la continuación en el libre uso del mismo " (y) " eliminar los tubos y demás obras de canalización realizados de las aguas de regadío, reponiéndolas a su estado anterior cuando discurrían de modo natural y a retirar cualquier elemento perturbador que impida el libre discurrir el agua y viniera a obstaculizar el poder proceder a la limpieza de dicho cauce, bajo apercibimiento de realización a su cargo ".

Los demandados, tras reconocer que la actora es propietaria de dos fincas colindantes entre sí y sitas en el lugar de Currás, lindando una de ellas, por sus vientos este y sur, con un camino, y la otra únicamente por su viento sur, se oponen a la demanda con un triple argumento:

- en primer lugar, respecto al paso, se afirma que las cancillas a las que se refiere la actora no se colocaron en el camino "Currás", sino en la finca de los demandados y de su suegro, por la que ni la demandante ni las personas de las que trae causa han pasado en momento alguno, ni necesitan hacerlo para acceder a su propiedad; el camino al que se refieren los títulos de la contraparte es el vial público con el que lindan y que es distinto del discutido, de naturaleza privada y en el que se han colocado los portales;

- en segundo lugar, con relación al riego, se niega que las fincas de la actora cuenten con riego del manantial "Currás" y que hubiesen venido sirviéndose del agua de ese manantial, por lo que las obras ninguna obra se ha hecho que les prive de un riego inexistente; y,

- en todo caso, la actora ha considerado en todo momento, según resulta de los escritos dirigidos al Ayuntamiento de Bueu, que tanto el camino como las aguas que se dicen perturbados son de naturaleza pública, lo que excluiría la acción interdictal.

En suma, los demandados sostienen que no concurren los requisitos exigidos para que la acción deducida pueda prosperar, puesto que la actora en ningún momento ha tenido la posesión jurídica ni la mera tenencia ni del camino ni del agua del manantial "Currás", por lo que no cabe hablar de perturbación o despojo. Y, en última instancia, la misma demandante alega que el vial es público y, si así fuese, lo que los demandados rechazan, no cabría el ejercicio de una acción interdictal, de acuerdo con el art. 447 CC, al no los bienes públicos susceptibles de posesión en el sentido pretendido.

Centrado así el debate y previo examen de la naturaleza, finalidad y requisitos de la acción formulada por la demandante, analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que, con independencia de la controvertida naturaleza pública o privada del camino "Currás", resulta acreditada la existencia de un riego o manantial que discurre a lo largo del mismo y el aprovechamiento efectivo del agua por la actora desde tiempo atrás, y, segundo, que las obras realizadas por los demandados han supuesto tanto el desvío del riego como la imposibilidad de acceder al camino para limpiar el cauce que por allí discurre y del que ya venía haciendo uso el bisabuelo de la actora, por lo que cabe estimar que " se ha producido un acto de despojo de la posesión del agua para riego procedente del por parte de los demandados D. Carlos Manuel y Dª. Asunción y de la que a demandante Dª. Leocadia hacía uso para el riesgo de las fincas (...), a través de un cauce que discurría por el ", y, en consecuencia, estima la demanda sobre protección posesoria, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del proceso declarativo correspondiente.

Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: de un lado, se denuncia que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, toda vez que, en opinión de los recurrentes, la practicada a su instancia demostraría que la demandante ni ha tenido nunca la posesión jurídica ni fáctica del camino ni del agua del manantial "Currás"; y, de otro lado, con carácter subsidiario, se alega la infracción del art. 437 CC, en relación con los arts. 460 y 1936 del mismo texto legal, ya que es la propia actora quien afirma la naturaleza pública del camino, por lo que, al no tratarse de un bien susceptible de apropiación, no...

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