SAP Asturias 196/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2015:1521
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00196/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

761200

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2013 0100718

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001560 /2013

Recurrente: Faustino

Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado: SARA FERNANDEZ PEREZ

Recurrido: Mariana, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ,

Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ RUFO,

S E N T E N C I A Nº 196/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

Gijón, uno de junio de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001560/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2014, en los que aparece como parte apelante, Faustino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Susana Díaz Díaz, asistido por la Letrada Dª Sara Fernández Pérez, y como parte apelada, Mariana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José María Díaz López, asistido por la Letrada Dª. Montserrat González Rufo y MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014, en el procedimiento sobre Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 1560/13, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338/2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Faustino, contra Dª Mariana, representada por el Procurador SR. Díaz López, debo declarar y declaro que no ha lugar a la pretendida modificación del Convenio Regulador aprobado por la sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada en los autos de divorcio contencioso nº 42310/2013, el cual se deberá aplicar, en la materia traída a esta litis, conforme se reacoge en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte demandante"

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Faustino, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido y seguido por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formándose el correspondiente Rollo de Sala, al nº 338/14, personándose las partes en legal forma, y celebrándose la preceptiva Vista.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada por D. Faustino frente a Dª. Mariana . Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de D. Faustino solicitando la revocación de la sentencia de instancia, alegando la infracción de los arts. 91 y 90 del Código Civil por existir una alteración sustancial, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 348 de la LEC, infracción del art. 154 y 92 del CC, dado que el interés superior es el del menor, modificación de pensión alimenticia, incongruencia por omisión e infracción del art. 158 del CC e impugnación de la condena en costas en primera instancia por aplicación de la LEC. Petición a la que se opusieron tanto Dª. Mariana como el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.- SEGUNDO.- Entrando en la pretensión principal cual es el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, se alega por el recurrente en su primer motivo la infracción de los arts. 91 y 90 del Código Civil por existir una alteración sustancial y en el tercer motivo del recurso la infracción del art. 154 y 92 del Código Civil en relación con el art. 3.1 de Convención de Naciones Unidas sobre derecho del niño de 20 de noviembre de 2011, art. 39 de la Constitución Española, art. 2 y 9 de L.O. 1/96 de protección del menor, como la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés superior del menor debiéndose ser este el principio básico para determinar la guarda y custodia compartida.

Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el régimen de guarda y custodia compartida conforme a lo dispuesto en el art. 92 del C.C ., no debe considerarse como una medida excepcional, sino que al contrario, como el normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible (línea marcada a partir de la STS de 29 de abril de 2013 ) para ello debe valorarse correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( STS 25 de abril, 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 ) y que para ello deben tenerse en cuenta criterios como " la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven", debiendo valorarse asimismo como señala la reciente STS de 16 de febrero de 2015 " la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben...

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