SAP Asturias 194/2015, 28 de Mayo de 2015

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2015:1518
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00194/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0009768

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2013

Recurrente: Jose Pedro

Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO

Abogado: Jose Pedro

Recurrido: ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L., CAMPOBURGOS SL, HOTEL PLAYA GIJON SA, BANKIA S.A. SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA,

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ, RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

Abogado:CARLOS ARANGUREN ECHEVERRIA, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, LUCIANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

,,, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 194/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERÁN LOPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

Gijón, veintiocho de mayo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108/2015, en los que aparece como parte apelante, Jose Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Ana Isabel De Castro Maldonado, asistido por el Letrado D. Jose Pedro, y como parte apelada, ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L., CAMPOBURGOS SL, HOTEL PLAYA GIJON SA, representados por el Procurador de los tribunales Sr. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de

D. Carlos Aranguren Echevarria, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Ricardo De La Santa Márquez, asistido por la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURANCION BANCARIA SA, (SAREB SA), representado por el Procurador de los tribunales D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de D. Luciano Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 849/13, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo de desestimar la demanda formulada por D. Jose Pedro, contra ASTUR PROMOTORA URBANA 2004 SL, HOTEL PLAYA DE GIJON SA, CAMPOBURGO SL, BANKIA SAU, y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA,".

SEGUNDO

Notificada la meritada sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Pedro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, el cual admitido y seguido por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 108/15, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 19 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, don Jose Pedro, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón que desestimó la demanda por aquel interpuesta, dada su condición de socio de la entidad Hotel Playa de Gijón, SA, contra esta entidad, y contra Astur Promotora Urbana 2004, SL, Campoburgos, SL, Bankia, SAU, y ulteriormente objeto de ampliación contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria, SA, y por la que se pretendía la declaración de nulidad de tres contratos instrumentados en otras tantas escrituras notariales.

El primero de ellos se documenta en una escritura pública de fecha 20 de octubre de 2008, otorgada ante el notario de Vitoria, don Enrique Arana Cañedo-Arguelles, que rectifica la anteriormente otorgada ante el mismo notario de fecha 1 de agosto de 2008. En virtud de esta última la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la ciudad de Madrid, concedió a la demandada Astur Promotora Urbana 2004, SL un crédito en cuenta corriente por importe máximo de 3.430.000 euros, siendo dicha operación afianzada solidariamente por las entidades Miase Promotora Empresarial, SL y Moaba Promotora Empresarial, SL, y garantizada con hipoteca que se constituye sobre un edificio destinado a hotel, sito en el nº 4-C de la calla Rambla del Raval de Barcelona, propiedad de la entidad Hoteles de Navarra, SA.

La ulterior escritura de fecha 20 de octubre de 2008, es, como ya se ha indicado, una escritura de rectificación de la anterior, en cuyo otorgamiento interviene, además de las entidades que lo hicieron en la de 1 de agosto de 2008, la demandada Hotel Playa de Gijón, SA, representada por su consejero delegado, don Herminio, y su objeto se dice es el de subsanar y rectificar esta última el error que asegura padecido, y por medio de ello se modifica la citada garantía hipotecaria señalándose como objeto de la hipoteca constituida la que se describe como Hotel situado en la Eria del Piles, Parroquia de Somió, concejo de Gijón, denominada "Hotel Abba Playa de Gijón", propiedad de Hotel Playa de Gijón, SA.

SEGUNDO

El primero de los motivos de nulidad de la citada escritura se sustentaba en la afirmación de una ausencia de consentimiento de Hotel Playa de Gijón, SA. ( art. 1.261 del Código Civil ), al carecer el consejero delegado que concurrió a su otorgamiento en nombre de dicha sociedad tanto formal, como materialmente, de facultades para representar a la sociedad. El Juzgador de la instancia desestimó dicho motivo de nulidad, pues aunque se había afirmado que la designación de un consejero delegado fue puramente formal, ante la necesidad de hacer constar como administrador a una persona residente en Navarra, donde la sociedad tendría su domicilio social, para así poder disfrutar de determinados beneficios fiscales, estimó tal circunstancia inoponible a un tercero de buena fe, lo que en unión al propio reconocimiento que se haría en la demanda de que el Sr. Herminio tenían plenas facultades de administración de la entidad, harían decaer el indicado motivo de nulidad.

Insiste la apelante en carácter meramente testimonial de dicha designación, considerando que la intención de los socios no fue la de favorecer dicha delegación, sino que se hizo con el mentado propósito fiscal, mas lo cierto es que dicha intención no queda demostrada, y así de hecho la primera designación como consejero delegado recae en la entidad Abba Hoteles, SA, representado físicamente por el Sr. David, quien es cesado como tal en la junta de accionistas celebrada el día 18 de mayo de 2004, en la que se acuerda el cambio del nombre social, pasando la entidad Parque Navarro, SA, a tener una nueva denominación, Hotel Playa de Gijón, SA, y en la que tiene entrada en su consejo de administración don Herminio, a quien se le designa presidente del consejo y consejero delegado, cargo en el que es renovado en la junta celebrada el día 7 de febrero de 2008; consta además la intervención de don Herminio, en su condición de consejero delegado autorizado, en el otorgamiento de escrituras para elevar a públicos determinados acuerdos alcanzados lo que no se corresponde con la alegación de su carácter meramente testimonial, como tampoco el hecho de que para se le confieran poder que se instrumentalizan en escritura notarial, cosa innecesaria si el mismo no iba a actuar en el tráfico jurídico en representación de la sociedad. Al margen de ello, aún cuando aquella fuera la intención real de los socios, la misma permanece secreta, y afectaría al ámbito puramente interno de sus relaciones, siendo obvio que no puede afectar el mismo a terceros con los que contrate, en el supuesto de autos con la antigua Caja Madrid, quien habrá actuado confiado en que la delegación respondía a la finalidad que le era propia, tal como autorizaba el entonces vigente art. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

TERCERO

No obstante, afirma la parte apelante, que el cualquier caso, dicho delegado carecería materialmente de toda facultad de administración, fundándose para ello en una interpretación de los propios estatutos de la sociedad, con arreglo a los cuales, si bien su art. 26 permitiría al Consejo de Administración, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes, delegar en uno o más de sus miembros con el carácter de Consejero Delegado, ello con carácter indefinido, hasta su revocación por igual mayoría, pudiendo tener por objeto aquellas facultades mencionadas en todo o en parte en su art. 24, como quiera que este artículo se limita a decir que "Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán en un Libro de Actas que serán firmados por el Presidente y Secretario", estando las facultades que corresponden a dicho Consejo enumeradas en su art. 25 y como quiera los mismos no han sido objeto en el curso de los años mediación para subsanar dicho error el cargo estaría vacío de contenido.

El Juzgador de la instancia no resolvió esta cuestión, siendo objeto de petición de complemente por al apelante, la cual fue denegada, En realidad, la cuestión así planteada, referida al problema interpretativo de los estatutos sociales, no se alega en la demanda; se intentó su alegación por medio de un escrito de ampliación de demanda que, por extemporáneo,...

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