SAP Murcia 285/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2015:1366
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución285/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA nº 285/15

En Murcia, a 23 de junio de 2015

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 84/15, dimanante del Juicio de Faltas número 684/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia por falta de coacciones, en el que han sido partes como denunciante María Esther, y como denunciado Gumersindo, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el referido Juicio de Faltas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción número 5 de Murcia, se dictó con fecha 19 de noviembre de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 684/13, siendo hechos declarados probados " El día 7 de agosto de 2013 María Esther denunció a Gumersindo ".

En dicha sentencia se absuelve al denunciado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, al no existir propiamente los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se ha resuelto de forma reiterada por esta Audiencia, en sentencias, entre otras de 1 de octubre y 11 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2013, el relato de hechos probados es ciertamente inexistente y procede declarar la nulidad de la sentencia y que por la misma juzgadora que dictó sentencia en primera instancia, con libertad de criterio, lleve a cabo el dictado de una nueva sentencia que contenga un relato de hechos probados completo.

SEGUNDO

Concurre por lo tanto con la ausencia de hechos probados, un vicio procesal de naturaleza anulatoria de la sentencia. Como ha recordado este tribunal en otras ocasiones, la omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y por sí determina la nulidad de la correspondiente sentencia, y ello aún tratándose de una absolutoria, con mucha más razón en una sentencia condenatoria. La omisión de un relato de hechos probados, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002, "imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado". Esta misma sentencia del Tribunal Supremo también recuerda que "la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados". Incluso el comentado vicio procesal se aprecia no sólo cuando la carencia de relato fáctico sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación -v. STS de 16 de mayo de 1995, y las que en ella se citan-. Tal defecto ni siquiera puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integradas con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, sin olvidar no obstante el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( STS de 28 de octubre de 1994 ), es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960, 9 de febrero de 1976, 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989, 19 de abril de 1990, 7 de marzo de 1994 y 13 y 15 de mayo de 1995 ), cuya doctrina es aplicable a todas las sentencias, tanto las condenatorias como las absolutorias. Y el denunciado defecto concurre en el presente supuesto, en el que la Juez de instancia, en el que la redacción contradictoria del apartado de "HECHOS PROBADOS" de la sentencia apelada, equivale a una absoluta carencia de hechos probados, dejando a las partes en la más absoluta indefensión, pues ni pueden combatir eficazmente, en el recurso,...

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