SAP Málaga 25/2015, 27 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha27 Enero 2015
Número de resolución25/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANÚMERO TRESDE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIONÚMERO 450/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 214/2013.

SENTENCIANº 25/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintisietede enerode dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 450 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad y nulidad de cláusula estatutaria, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000, Edifico DIRECCION001, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado don José López Abad, contra la entidad mercantil "Cid Ruiz Orcajo S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Alonso Lopera y defendida por el Letrado don Luis Conde Díaz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancianúmero Tresde Málaga se siguió juicio ordinario número 450/2008, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veintidós de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Esther Clavero Toledo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000 contra D. Cid Ruiz Orcajo S.L. representado por el Procurador Don Jorge Alonso Lopera y en su virtud: Condenar a Cid Ruiz Orcajo S.L. a pagar la cantidad de 45.521,64 euros más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento", resolución que fue aclarada por auto de dieciséis de noviembre siguiente en el sentido de corregir error material en el encabezamiento en el nombre y apellidos de la Procuradora de los Tribunales de la demandante y en el fallo, parte dispositiva de la resolución, al incluir como pronunciamiento "Declarar la nulidad de la cláusula decimoquinta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuanto a la exoneración da la promotora de la contribución a los gastos de comunidad SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de controversia procede establecer el siguiente relato cronológico de hechos: 1º) Que, por demanda presentada el 29 de febrero del pasado año 2008 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios denominada Conjunto Residencial DIRECCION000, DIRECCION001, de esta capital, se solicitó el dictado de sentencia definitiva por la que se acordara (a) declarar la nulidad de la norma decimoquinta de las que componen los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, incluida como anexo de la escritura de división horizontal, en cuanto a la exoneración unilateral de la demandada de contribuir conforme a su cuota de participación al adecuado sostenimiento del inmueble, (b) condenar a la demandada al abono de la cantidad de 45.521#64 euros, más intereses legales, sin perjuicio de acumular las cuotas vencidas y no pagadas desde la interposición de la demanda, y (c) condenar en las costas procesales a la demandada, todo lo cual quedaba fundamentado en (i) que el DIRECCION001, promovido por la demandada, se encuentra sujeto al régimen jurídico de propiedad horizontal, habiendo quedado constituida la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el 28 de agosto de 2006 a los meros efectos de contratar los suministros y servicios necesarios para iniciar el funcionamiento de la Comunidad, siendo la efectiva constitución en Junta General celebrada el 28 de diciembre del mismo año 2006 en la que, entre otros acuerdos, se aprobaron los presupuestos iniciales de la Comunidad de Propietarios, acto al que compareció la demandada debidamente representada votando a favor de la aprobación de tales presupuestos -documento número dos de la demanda-, (ii) que, a pesar de lo anterior, la demandada en ningún momento ha pagado cuota para el adecuado sostenimiento del inmueble, amparándose en las normas estatutarias creadas unilateralmente por la misma y que se recogen en la escritura de división horizontal del Conjunto Residencial otorgadas ante el Notario don Miguel Olmedo Martínez el día 29 de junio de 2006 (protocolo 1709/2006), rectificada por otra de 10 de agosto de 2006 (protocolo 2210/2006), que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad número 4 de Málaga al Tomo 2412, Libro 630, folio 1, finca 13.744/A, inscripción 6ª -documento número tres de la demanda-, (iii) que, a 6 de febrero de 2008 se emite por la entidad mercantil "Gefilex S.L.", en concreto por su administrador único, don Manuel, administrador de fincas de la demandante, certificado con la relación de recibos pendientes de abono por la entidad demandada hasta el 31 de diciembre, en el que consta adeudar la cantidad de 45.521#64 euros -documento número cuatro de la demanda-, y (iv) que, a pesar de las múltiples gestiones encaminadas a solucionar extrajudicialmente el problema, no se ha podido llegar a acuerdo alguno, quedando autorizado el Presidente de la Comunidad de Propietarios en Junta General celebrada el 8 de marzo de 2007 para accionar judicialmente contra los propietarios con recibos pendientes, así como para realizar las gestiones en eliminación de las cláusulas abusivas de los estatutos -documento número cinco de la demanda-; 2º) Que, emplazada la demandada, en tiempo y forma, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora al interesar el dictado de sentencia pro la que íntegramente se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la demandante, argumentando para ello: (i) que, todos los que comparecieron a las Juntas de Propietarios, tanto la de 28 de agosto de 2006, como la de 28 de diciembre siguiente, conocían los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y los aprobaron, conocían su existencia y suscribieron el contenido de sus normas desde el mismo momento de la firma de las escrituras públicas de compraventa, puesto que el notario les dio lectura a los mismos, sin que por ninguno de ellos se hiciera reserva alguna sobre la particular exención a favor del promotor, (ii) que, si bien la demandada no ha abonado cuota alguna para el adecuado sostenimiento del inmueble, a lo que estaría obligado por el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ello se debe a la exención que claramente se recoge en los Estatutos de la Comunidad dentro de la norma decimoquinta en la que se establece que "mi representada no estará obligada a pagar consumos, gastos o servicios de que esté dotado el edificio, puesto que no utiliza los mismos en tanto no efectúe su venta"

, por lo que opinar lo contrario es ir en contra de los actos propios, siendo errónea, dice, la certificación expedida el 6 de febrero de 2008 por el administrador de la Comunidad de Propietarios, ya que, conforme al artículo 9.1, apartado i) de la Ley de Propiedad Horizontal, la promotora demandada había notificado al órgano de administración el cambio de titularidad de las viviendas (a) en el portal NUM000, piso NUM001

, NUM002 vivienda, plaza de garaje número NUM003 del NUM004, y el trastero NUM005, vendida en mayo de 2007 a doña Maite, mediante protocolo número 1144 del Notario de Burgos don Julián Martínez Pantoja, (b) de plaza de garaje número NUM006, del NUM007, vendida en abril de 2007 a don Jose Antonio, mediante protocolo número 956 del Notario de Málaga don Miguel Olmedo Martínez, y (c) en el portal NUM008, piso NUM000, NUM009 vivienda, vendida en febrero de 2007 a don Juan Miguel mediante protocolo número 368 del Notario de Málaga don Miguel Olmedo Martínez, a lo que añadía en su fundamentación jurídica como excepciones que el procedimiento era inadecuado, la falta de legitimación activa y falta de acción de la Comunidad de Propietarios, la caducidad de la acción y la incompatibilidad de las pretensiones acumuladas, y3º) Celebrada audiencia previa y juicio, con la practica de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, se dictó sentencia definitiva estimatoria de la pretensión demandante, alzándose contra su fallo la condenada demandada alegando, en síntesis, en su contra como motivos: (a) infringir el auto de aclaración de sentencia los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a la...

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