SAP Madrid 455/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2015:8837
Número de Recurso590/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010568

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 590/2015

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2013

Apelante: D./Dña. Araceli

Procurador D./Dña. INES TASCON HERRERO

Apelado: D./Dña. Simón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Letrado D./Dña. VIRGINIA MASSEGOSA SIMON

SENTENCIA Nº 455/2015

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D.. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D.CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 30 de junio de 2015

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, PA 208/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de impago de pensiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Araceli, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo por sentencia de 24 de abril de 2006 dictada por el JPI número 6 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de divorcio contencioso 722/05, por el que se aprobaba el convenio regulador de 9 de noviembre de 005, la obligación de sastifacer a su tres hijos menores de edad en concepto de obligación de alimentos la cantidad total de 1050 euros mensuales actualizables según el IPC. Dicha obligación quedó incumplida sin causa justificada, sólo con pagos mensuales de 100 euros, desde el mes de octubre de 2008 hasta enero de 2013, sin que conste capacidad económica para ello"

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "DECIDO ABSOLVER a Simón del delito por el que ha sido acusado. DECIDO DESESTIMAR las pretensiones relativas. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 29 de junio de 2015.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la defensa de Araceli

Frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal de la acusación particular, que considera, en primer lugar, que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, motivo en el que va desarrollado las distintas diligencias de pruebas que se han practicado en el plenario, concluyendo con que existe prueba suficiente como para poder afirmar que el acusado ha cometido un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal .

Entrando en lo que es el fondo del asunto, y a pesar de los argumentos en los que se basa la recurrente para interpone el recurso de apelación, esta Sala ha de recodar que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio dictada por parte del Juzgado de lo Penal, debiendo aplicarse la doctrina que al respecto ha establecido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Y así, dicho criterio se deduce de numerosas resoluciones, entre las que cabe señalar, la STS de 3-3-2012 cuando afirma que "...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011

, por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002, consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007

, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.

El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre, insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre

, se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011,

de 20 de octubre ..".

También la doctrina científica se ha pronunciado sobre este tema al abordándolo desde el punto de vista de las Audiencias Provinciales cuando han de resolver los recursos de apelación interpuestos en las instancias inferiores. Y así, dicha doctrina tiene declarado que "... El tema en sede de recurso de apelación ha sido tratado y suficientemente aclarado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde la famosa STC 167/2002, criterio que se ha visto reafirmado y...

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