SAP Madrid 204/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2015:8711
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032975

Recurso de Apelación 264/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 347/2012

APELANTE: BERCONSUL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

APELADO: D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 347/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: BERCONSUL, S.L., y de otra, como ApeladaDemandada: Francisca .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción opuesta, desestimo la demanda interpuesta por BERCONSUL S.L., contra DÑA. Francisca, a quién absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Dña. Francisca es descendiente y heredera de D. Valentín y Dña. Tomasa

a quienes en su momento se les expropiaron unas fincas.

Según parece, el 15 de julio de 1988 los descendientes y herederos de D. Valentín y Dña. Tomasa celebran un contrato con D. Juan Ramón y D. Argimiro relativo al proceso o a las gestiones de reversión de las fincas expropiadas. Este contrato no obra en las actuaciones y desconocemos sus términos. En el escrito de D. Demetrio de fecha 7 de enero de 2000 aportado con la contestación a la demanda (folios 101 y 102) se alude a un contrato privado de promesa de venta de cuantos bienes fuesen objeto de reversión de los terrenos expropiados; en el correo electrónico de D. Juan Ramón asimismo aportado con la contestación a la demanda (folio 104) también se alude a un contrato de promesa de venta de los terrenos una vez ejecutada la reversión; mientras que en el documento de 28 de febrero de 2003, relativo a la constitución de la sociedad civil Odriorever, al que después nos referiremos, se alude a un contrato de cesión y venta de los derechos de reversión.

Lo que si se acredita es que el 15 de julio de 1988, y vinculado al contrato celebrado, la demanda Dña. Francisca, D. Indalecio, Dña. Enriqueta, Dña. Luz y Dña. Sofía otorgaron un poder notarial a favor de D. Juan Ramón y D. Argimiro, mancomunado y en términos muy amplios, pero solo en relación a unas fincas que habían sido expropiadas a D. Valentín y Dña. Tomasa, incluyendo facultades para ejercer el derecho de reversión y el recobro de aquellas.

No consta justificado que en el acuerdo convenido entre D. Juan Ramón y D. Argimiro y los sucesores y herederos D. Valentín y Dña. Tomasa se pactase que todos los gastos de los procedimientos de reversión de las fincas expropiadas fueran sufragados por los primeros.

Entonces, D. Juan Ramón y D. Argimiro, en su propio nombre y como apoderados de los herederos y sucesores de D. Valentín y Dña. Tomasa, encargaron al abogado D. Daniel primeramente la realización de un dictamen sobre la viabilidad del proceso de reversión de las fincas expropiadas, y posteriormente la dirección jurídica de los procesos de reversión de las fincas expropiadas.

Tampoco resulta acreditado, a juicio del Tribunal, que se acordara con el Abogado D. Daniel que sus honorarios fueran abonados exclusivamente por D. Juan Ramón y D. Argimiro, por lo que al actuar también en la defensa jurídica de los sucesores y herederos de D. Valentín y Dña. Tomasa, hay que conceptuar a éstos como sus clientes, y por tanto venían obligados a satisfacer sus honorarios profesionales en la parte correspondiente.

En la escritura de 26 de octubre de 2012 se protocoliza el dictamen emitido el 22 de marzo de 1989 por

D. Daniel ; y lo que resulta demostrado es que el 10 de marzo de 1995 de Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Argimiro y D. Juan Ramón, y por los apoderados Dña. Luz y D. Indalecio, Dña. Enriqueta y Dña. Luz y Dña. Sofía, como herederos de D. Valentín y Dña. Tomasa

, contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 21 de junio de 1990 y contra la resolución de 28 de febrero de 1991, por la que se desestimaba el recurso de reposición, sobre reversión de varias parcelas sobrantes de expropiación para la construcción de la línea de ferrocarril Caminreal a Zaragoza, estimándose el recurso contencioso-administrativo, anulándose los actos administrativos, y declarándose el derecho de los demandantes a la reversión de cuatro fincas, sin perjuicio de los derechos dominicales de la Empresa Sicione S.A. como tercer adquirente de las fincas, por lo que en el supuesto de que se acreditara la imposibilidad legal de proceder a la reversión se reconocía el derecho de los recurrentes a recibir una indemnización sustitutoria.

En la anterior sentencia se reconoce la legitimación activa de los recurrentes al acreditarse sus derechos hereditarios. Si la demandada Dña. Francisca fue parte recurrente en el indicado procedimiento contenciosoadministrativo, y la dirección técnica del mismo fue asumida por el Abogado D. Daniel ; si no...

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