SAP Madrid 227/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2015:8623
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0005587

Recurso de Apelación 81/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 878/2013

APELANTE: BURGASPARLA, SL, D./Dña. Jose Ángel y D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO: D./Dña. Ángel Jesús y INVERSIONES SANTOS-MANSO SL

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 878/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de BURGASPARLA, SL, D. Jose Ángel y D. Luis Miguel apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ contra D. Ángel Jesús e INVERSIONES SANTOS-MANSO SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 09/12/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares en nombre y representación de la entidad Inversiones Santos Manso, S.L., contra Burgasparla, S.L., Don Jose Ángel y Don Luis Miguel, CONDENO a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 217.833,92 euros, más los intereses a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla en el Juicio Ordinario nº 878/13, por la que se condenó a BURGASPARLA, S.L., a D. Jose Ángel y a D. Luis Miguel, a abonar a INVERSIONES SANTOS-MANSO, S.L. la cantidad de 217.833,92 #, más los intereses legales y costas, que era el resto del precio que debía serle satisfecho por razón del contrato de compraventa suscrito en fecha 9 de junio de 2.008 y por el que la actora vendió a los demandados una participación indivisa del 21,625% de la parcela NUM000 del Proyecto de Reparcelación de la Junta de Compensación del PAU-7 de Torrejón de la Calzada (Madrid), formulan recurso de apelación los compradores condenados.

Las partes había fijado como precio la cantidad de 120.000 #, a satisfacer parte en especie, mediante la entrega de una vivienda a construir por la compradora sobre la parcela a la que se refería el contrato, y que se valoraba en 84.000 #; y otra más en metálico por importe de 36.000 #. En la cláusula 9ª del contrato se pactó que dicha vivienda debía ser entregada a la vendedora no más tarde del 30 de mayo de 2.012, de manera que, en caso contrario, podría optar entre exigir un incremento del precio fijado a razón de 1.000 # por cada mes en que desde entonces se demorase la entrega, o exigir que la parte del precio a pagar en especie se transformase en efectivo, debiendo abonar la compradora el precio de una vivienda de similares características, pero incrementado en 30.000 #. Como el 30 de mayo de 2.012 la vivienda no fue entregada, la actora reclamaba a los compradores la cantidad de 217.834 #, al elegir la segunda de las opciones que a su favor se estipularon.

Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.105, 1.113, 1.258, 1.281 a 1.289 del CC ; 2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto al cálculo del montante total de la indemnización a pagar; 3º) Infracción del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 1 y 2 de la Orden 116/2008 de 1 de abril de la Consejería de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la determinación de los precios máximos de venta de viviendas de protección pública; y 4º) Infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que ningún error en la valoración de la prueba ni infracción de los artículos invocados se aprecia hubiere sido cometido por la Juzgadora de instancia.

El tenor de la cláusula 9ª del contrato es tan claro y diáfano, que no es preciso acudir a ninguna de las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.282 y siguientes del CC, para interpretar su alcance y la voluntad de las partes al suscribirlo. No existe...

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