SAP Madrid 158/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha08 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0164614

Recurso de Apelación 117/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2013

APELANTE: D. Teofilo

PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

APELADO: Dña. Genoveva Dña. Lourdes, Dña. Olga, Dña. Socorro y Dña. María Antonieta .

PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1288/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de MADRID, en los que aparece como apelante D. Teofilo, representado por la Procuradora DA. YOLANDA LUNA SIERRA, defendido por el letrado D. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ VICENTE, como apeladas DA. Genoveva, DA. Lourdes, DA. Olga, DA. Socorro Y DA. María Antonieta, representadas por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, y defendidas por el Letrado D. JOAQUÍN HERGUETA GÓMEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Genoveva, Dª Lourdes, Dª Olga, Dª Socorro y Dª María Antonieta, contra D. Teofilo, y, en consecuencia, CONDENO a D. Teofilo a que abone a Dª Genoveva la suma de 32.059,47 Euros, y a Dª Lourdes, Dª Olga, Dª Socorro y Dª María Antonieta, a cada una de ellas, la suma de 915,96 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de las demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se reseñan los hechos no controvertidos: El condominio sobre la vivienda en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid (doña Genoveva el 66,666% en pleno dominio y usufructuaria del 16,666%, y los hijos, cada uno de ellos, el 2,3809% en pleno dominio y nudas propietarias en la misma proporción). El requerimiento recibido por el demandado para que cesara en el uso exclusivo de la vivienda con fecha 29-9-2009. Es controvertido la fecha del cese en exclusiva, las actoras el 1-2-2013 y el demandado una vez conocida la resolución del Tribunal Supremo, es decir, sobre el mes de diciembre de 2012. Se ha de estar a las resoluciones dictadas en el juicio de desahucio en precario y procedimiento de operaciones particionales.

    No se discute el uso exclusivo de la vivienda por el demandado, como precarista, con la consiguiente privación a las actoras del uso, al que también tenían derecho, y lo que procede determinar es si ello implica un perjuicio para las demandantes, para lo que debe de tenerse en cuenta que la utilización de la finca por el demandado infringe el art. 394 CC e impide la aplicación de las reglas del artículo 398 CC .

    Hasta que se dicta la SAP Madrid Sección 11ª de 25 octubre de 2012 estamos ante una sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada y, por tanto, ante una comunidad postganancial, que deberá regirse por las reglas de la Comunidad de Bienes, arts. 392 y ss. CC . Por lo tanto, tanto antes como después de la SAP Madrid Sección 11ª de 25 octubre de 2012, firme, son de aplicación los artículos 394 y 398 CC .

    En consecuencia, la posesión exclusiva por el demandado da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, si bien compensable con los gastos necesarios que haya satisfecho para la conservación del bien. Indemnización que se deberá extender desde el 1-10-2009 hasta el 31-12- 2012. Respecto de la cuantía, se ha de partir de la pericial aportada por las actoras, realizada por agente de la propiedad inmobiliaria, al concluir que el valor de renta del inmueble es de 1.200,25 #/mes, que multiplicados por 39 meses, equivalen a la suma de 46.809,75 #, que ha de servir de base para fijar la suma indemnizatoria, a la que se debe de deducir la cantidad de 8.338,32 # correspondiente a las cuotas de la comunidad de propietarios, por lo que procede fijar la indemnización en la cifra final de 38.471,43 #, correspondiendo a doña Genoveva el 83,3332% (32.059,47 #), y a cada una de las demás codemandantes el 2,3809% (915,96 # a cada una de ellas).

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    Por parte del Procurador de los Tribunales, Sr. Gordo, se interpuso demanda, en nombre de la Sra. Genoveva (madre de nuestro representado) y cuatro de las hermanas del mismo, Da Lourdes, Da Olga, Da Socorro y Da María Antonieta, en reclamación de 41.625,00 # para la primera y 1.189,25 # para cada una de las demás; cantidades en que las demandantes valoran el perjuicio sufrido por la ocupación de mi representado de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000, n° NUM000, NUM001, que venía ocupando en concepto de precario, desde el 24 de septiembre de 2009 (fecha en que se le requiere para que desaloje la vivienda) y el 1 de febrero de 2013 (fecha del efectivo desalojo).

    Esta parte está conforme con los antecedentes de hecho señalados en la sentencia; así como la fecha tomada como desalojo de la vivienda el 31 de diciembre de 2012, párrafo 14 del fundamento de derecho primero.

    No se ha aportado documento alguno por el que la vivienda haya sido puesta en alquiler, ni antes ni después de la interposición de la demanda ni tan siquiera después del desalojo por parte del ocupante, nuestro representado. Así pues se trata de una reclamación en concepto de lucro cesante.

    2.1 Entendemos que la sentencia que ahora recurrimos infringe la doctrina jurisprudencial ( arts. 1.6 y 7 del Código Civil ).

  3. - Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 30-7-2012, n° 532/2012, rec. 1495/2009 .

    En el caso que nos ocupa, la situación de precario que tuvo nuestro representado, ocupando una vivienda durante más de treinta años anterior al fallecimiento del padre y esposo de las demandantes, respectivamente, sin que se haya aportado una mera posibilidad de haberla podido alquilar desde el momento en que se le hace el requerimiento, tampoco desde que se desalojó por parte de nuestro representado, ni tan siquiera después de presentada la demanda que nos ocupa; convierte el lucro cesante en una mera expectativa de hipótesis, pero no en una probabilidad real, pues no es ni era intención de las demandantes obtener renta alguna, ya que ni siquiera han aportado documento alguno que haya acreditado la puesta en el mercado del alquiler la vivienda que nos ocupa. Máxime si tenemos en cuenta que se está reclamando un tiempo en que el procedimiento de desahucio en precario y la división de la herencia estaban pendientes, sin haber una sentencia firme y definitiva, en ambos supuestos.

  4. - Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) Sentencia nº 505/2003 de 2 octubre, Recurso de Apelación 326/2002 . En el supuesto que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, al igual que en el caso que nos ocupa, resulta que las demandantes, no venían percibiendo renta alguna, ni tampoco han tenido intención de percibirla, pues no han puesto la vivienda en el mercado inmobiliario de alquiler, dado que no han aportado documento alguno que así lo acredite, como por ejemplo un contrato con una inmobiliaria, un precontrato, o cualquier otro documento; pero es que tampoco después del desalojo la vivienda se ha alquilado ni tampoco se ha demostrado intención alguna de hacerlo o incluso de ocuparla ninguna de las demandantes.

  5. - Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) Sentencia nº 203/1999 de 7 mayo, en la que se manifiesta que: "no apareciendo ningún contrato de alquiler de ningún nuevo local en que se hubiera seguido explotando el negocio" . Es decir, se deniega el lucro cesante puesto que no se ha aportado un contrato de alquiler sobre un local; como en el caso que nos ocupa no se aporta documento alguno que suponga o haga pensar la intención de las demandantes de sacar un beneficio de la vivienda.

  6. - Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, S 30-6-2014, nº 231/2014, rec. 204/2013.

    En el caso que nos ocupa, y nuevamente insistimos en ello, las demandantes no han aportado ni una sola prueba de su intención de alquilar o lucrarse de la vivienda, por lo que entendemos que hacer una reclamación por el lucro cesante, resulta del todo excesiva, puesto que si la vivienda ha...

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