SAP Madrid 150/2015, 14 de Mayo de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:8075
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0008112

Recurso de Apelación 36/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 65/2013

APELANTE: URBISEGUR DE SEGURIDAD; S.L.

PROCURADORA Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

APELADO: FAIN ASCENSORES SA

PROCURADORA Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 65/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante URBISEGUR DE SEGURIDAD; S.L. representado por la Procuradora Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON y defendido por el Letrado D. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES, y como parte apelada FAIN ASCENSORES SA, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y defendido por el Letrado D. RAMON ROBLES DELGADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en la representación acreditada de Fain Ascensores S.A, contra Urbisegur

S.L, debo condenar, a la demandada, al abono, a la actora, de 15.855,70# más el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial (21 de diciembre de 2012) y ello hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengaran los intereses del art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada URBISEGUR DE SEGURIDAD SL.al que se opuso la parte apelada FAIN ASCENSORES SA. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor tenía concertado con el demandado dos contratos de alarma y remisión de alerta a la central correspondiente. Uno para su nave nave almacén sita en la C/Puerto del Pozazal de esta Villa, y otro para el edificio de oficinas contiguo a la nave.

A las 23,45h del día 9 -2-2012 saltó la alarma del almacén por lo que la central envió a la patrulla del Polígono Industrial donde esta sita la nave, sin que se observaran anomalías.

Pero ese mismo día se produjo el asalto al edificio de oficinas, perforando los asaltantes la cubierta del edificio. Reventaron la puerta blindada donde se encontraban los sistemas de telefonía, registros de electricidad, y central de alarmas, cortando todos los cables y conducciones, y arrancando de cuajo los sistemas allí instalados, forzando, además la caja fuerte de la empresa.

En ningún momento salto la alarma a pesar de tener detectores de movimiento en las dependencias de las oficinas.

EL Juez de Instancia estimo que el fracaso del sistema era imputable al demandado, y lo condeno en los términos pedidos en la demanda

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

por error en la valoración jurídica de los artículos 1103, 1104 y concordantes del código civil derivada de la prueba practicada en las actuaciones.

La sentencia ahora recurrida destaca el hecho de que la reclamación deducida de contrario se ampara en una "acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractuales que le corresponden en virtud del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad concertado con la demandante".

(Fundamento de derecho segundo, segundo párrafo).

La cuestión no es baladí, ya que tal como reconoce la propia sentencia, si partimos de que existe un incumplimiento contractual, la primera cuestión es acreditar, por parte de la parte que especifica el referido incumplimiento, que el mismo ha existido.

Y la primera cuestión que se plantea es que en la demanda no figura por ninguna parte dicho incumplimiento contractual.

Al contrario, se parte de una cuestión mucho más simple: se ha producido un robo, y por el simple hecho del mismo, ya existe responsabilidad por parte de la empresa.

Esa es una cuestión que en modo alguno puede ser obviada por el juzgador que establece una "culpa" por parte de mi cliente ajena a la propia articulación de la demanda.

Por eso partimos, como se ha indicado anteriormente, de una cuestión que es básica, ya que no podemos adecuar el razonamiento jurídico a la apreciación que haga el juzgador, sino que dicha argumentación jurídica lo ha de ser en base a la pretensión deducida por el demandante y el soporte de la misma. E insistimos, que el mismo alega el incumplimiento contractual exclusivamente porque se ha producido el robo, e imputa el mismo a que el sistema no funcionó:

quinto.- de los hechos anteriormente relatados se desprende que el sistema de alarmas instalado por la demandada en el edificio de oficinas no funcionó....

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, respecto de la única cuestión en que se ampara de contrario el incumplimiento contractual, nos señala textualmente en el fundamento jurídico segundo (folio 4 de la sentencia):

"por su parte la parte actora desde su escrito de demanda, sostiene la extrañeza de la activación, la propia noche del robo, de la alarma de la nave -almacén y no la de la alarma de la oficina, cuya correcta instalación y mantenimiento no discute".

Es decir, que el único motivo que se alega de contrario en su demanda para reclamar la referida responsabilidad a mi cliente, la propia sentencia reconoce que no existe.

Por eso volvemos a reiterar lo ya manifestado anteriormente, desde el momento en que la sentencia pretende justificar su sentencia en algo nunca pedido por la parte actora en su demanda, quebrando con ello el corolario lógico de la respuesta judicial al soporte de la reclamación deducida : si la actora basa su pretensión en que la alarma no funcionó, y la propia sentencia reconoce que el sistema estaba operativo y funcionando correctamente, jamás puede condenarse a mi representada, salvo que el juzgador sustituya la base argumental del actor en otra distinta nunca solicitada: considera que el sistema estaba en perfectas condiciones ( y por lo tanto es inexistente el motivo invocado por el actor en su demanda ), pero condena a mi cliente por otras circunstancias que posteriormente se valoraran.

Como consecuencia de ello, y acreditado de la prueba y así reconocido en la propia sentencia, la correcta instalación y funcionamiento del sistema de alarma, exclusivamente cabe revocar la sentencia por dicho motivo.

SEGUNDO

por error en la valoración jurídica los artículos 1103, 1104 y concordantes del código civil, derivada de la prueba practicada en las actuaciones.

La sentencia ahora recurrida nos plantea en su fundamento jurídico segundo que:

"la cuestión que se deduce corno controvertida de los escritos de las partes, incluso de sus manifestaciones a lo largo de las actuaciones, es si efectivamente se produjo el robo, cual fue la causa de la no activación de la alarma de la oficina, lo cual deberá valorarse con una finalidad determinadora de si concurre o no el incumplimiento generador de responsabilidad contractual para la parte demandada, y que pretende la actora".

Pues bien, en el presente caso, en que la actora nunca propuso prueba pericial al respecto de que hubiera fallado la alarma (que se reconoce, recordemos, en sentencia que está en perfecto estado de funcionamiento) se pretendió utilizar en el acto del juicio como "perito" al testigo Sr. Jesus Miguel, el cual, curiosamente, instaló el nuevo sistema de alarma y además sigue llevando el contrato de las alarmas con la parte actora.

Pues bien, como hemos indicado, dicho testigo, al que se le hicieron por la actora pruebas de tipo pericial con autorización del juzgador (pese a la queja de esta parte, ya que no estaba citado como perito sino como testigo) manifestó que una alarma podía no funcionar si se utilizaba un sistema inhibidor de frecuencias.

Es decir, que se nos reconoce que una alarma en perfecto estado de conservación, mantenimiento, instalación y funcionamiento, puede no saltar porque se utilice un sistema inhibidor, es decir, algo ajeno a la empresa de seguridad.

Sin embargo, dicho testigo-perito de la parte actora, pretendió justificar un "fallo" en el sistema ya que en todo caso debería haber llegado la señal telefónica manifestando que la mañana del robo había estado en las instalaciones de la compañía y funcionaba el sistema telefónico.

Pues bien, al juicio compareció también como perito (este si solicitado en dicha forma por la parte actora) la persona que había realizado el informe de los daños sufridos en la empresa para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 426/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 25, 2018
    ...se ha derivado por esta Sala en diversas resoluciones, en supuestos similares al de la presente apelación, así en Sentencia AP MADRID 14 de mayo de 2015 Recurso 36/2015 "...Es evidente que la instalación de sistemas de seguridad antirrobo no tiene la finalidad impedir la perpetración de ese......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR