SAP Valencia 426/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2018:4564
Número de Recurso711/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 711/17

SENTENCIA Nº 426/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 144/2016, por D. Serafin representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y dirigido por el Letrado D. Rafael Sánchez García contra ELECTRÓNICA GUIREX SL. y contra RECEPTORA DE SEÑALES DE ALARMA SA. representados en esta alzada por el Procurador D. Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por los Letrados D. José Miguel Lorente Ravello y D. José Crespo Araix, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 5/6/17, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alapont Beteta contra RECEPTORA DE SEÑALES DE ALARMA S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza y contra ELECTRÓNICA GUIREX S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena al demandante al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por Don Serafin contra la mercantil Receptora de Señales de Alarma Sociedad Anónima y Electrónica Guirex S.L. en cuantía de 104.259, 39 € siendo el relato de los hechos: que el actor resulta titular de un negocio de joyería ubicado en Valencia que sufrió un robo entre las fechas 15 y 16/6/2013 bien es cierto que sin poder especificar la hora exactamente pues no se tuvo referencias hasta el 16/6/2013 teniendo en cuenta en este sentido que el actor tiene suscrito con la mercantil Receptora de Señales del grupo Guirex contrato con acceso a datos de circuito cerrado de televisión y habiendo contratado dicho circuito cerrado de televisión con la mercantil electrónica Guirex el 13/7/2012; siendo que en la madrugada del 16/6/2013 se produjo un fallo -según la demanda- en la comunicación entre la centralita de alarma instalada en la joyería y la central receptora de alarmas denominado "fallo de polling" en realidad es una señal del control que se establece entre los módulos tipo de recepción, de manera que resulta imposible saber si el equipo se encuentra operativo y así detectar cuando esa conexión se ha perdido siendo que conforme a la denuncia al folio 108 de actuaciones, resulta que sobre las 4 horas del domingo día 16/6/2013 el propio actor constata la existencia de un "butrón" sobre el tabique que separa la trastienda de la joyería del cuarto de contadores de otra finca y los daños causados dentro de aquella. De esta manera se procedió por la central de alarmas a probar si la instalación funcionaba correctamente no observándose anomalía de ningún tipo, bien es cierto que tras comprobarlo el propio actor y a la vista de que la central receptora dejaba abandonada en observación el sistema al día siguiente se conecta y comprueba que esté se encuentra desconectado llamando directamente a la central. A la vista que habían robado en la joyería. Que han recibido 95.500 € por la compañía de seguros pero que se reclama la cantidad de 104.259,39 € al corresponder dicha cantidad a los daños causados. Se aporta informe pericial de la compañía de seguros al folio 144 y siguientes del tomo primero, en el cual entre otras cuestiones se destaca que a raíz de la producción del robo y con independencia de la indemnización el actor ha tenido que abandonar el negocio de joyería, resolver el contrato de arrendamiento, darse de baja en el régimen de autónomos y jubilarse. Detalla asimismo los hechos que dan lugar a como se ejecuta el robo, la determinación aproximada de las horas a las que este se produce (folio 149 párrafo tercero). Destaca así mismo que el primer intento de comunicación telefónica resulta los 34 minutos de activarse el sistema de GPR (al folio 151 párrafo segundo) en este punto hay que tener en cuenta que se deja al abonado en observación según se indica de la central de recepción actuación que según el perito resulta incorrecta. Asimismo se procede a la valoración de dichos daños al folio 155.

Al folio 539 la mercantil Electrónica Guirex S.L. se presenta contestación en la que se hace hincapié de la existencia de dos contratos diferentes sobre dos empresas también diferentes que son las demandadas, siendo que ambas mantienen personalidad jurídica diferente y autonomía de funcionamiento totalmente distinta de esta manera en realidad el contrato suscrito con la demandada actora fue en su momento cumplimentado habiéndose realizado las correspondientes actuaciones de mantenimiento y revisión necesarias, de hecho el denominado fallo de pollín es algo completamente ajeno al funcionamiento de dicha empresa. Asimismo impugnan lo que es la cuantía reclamada y los distintos conceptos utilizados para su determinación. En todo caso al folio 542 en su párrafo cuarto se establece que el objeto del contrato en su día suscrito excluye completamente los labores de vigilancia y protección limitándose a instalar y luego mantener una central de alarma. De hecho al folio 544 se relatan los distintos acontecimientos acaecidos en la fecha en la que se produce el robo y en realidad la central de alarma funciona correctamente y así la vía telefónica se encontraba completamente activa de hecho se realiza una comprobación no observándose anomalía ninguna y constatando la puesta en comunicación de todo lo acaecido a un operador de la CRA.

Se presenta por la mercantil demandada al folio 580, Receptora de Señales de Alarma S.A., contestación manifestándose en este sentido en el penúltimo párrafo del folio 581 sobre la existencia de un fallo lo que dio lugar a que se comprobara el sistema de seguridad mediante comunicación telefónica codificada apreciándose que todo funcionaba correctamente incluidas las cámaras de seguridad lo que de todas maneras fue comunicado a los propietarios al objeto de que tuvieran conocimiento de lo acaecido.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Un primer informe sobre la situación se establece por el perito del demandado al folio 551, la empresa Crawford, estableciendo en este sentido en primer lugar que el mencionado polling resulta un testeo constante programado para realizarse periódicamente entre el equipo y la central receptora que se denomina CRA. Las conclusiones que saca esta empresa es que desde un punto de vista técnico no encuentran problema ninguno en la electrónica Guirex y no se considera responsable de lo...

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