SAP Madrid 158/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2015:8023
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0052611

Recurso de Apelación 330/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2009

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 MADRID

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

D./Dña. Everardo y D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM002 MADRID

D./Dña. Natalia

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1357/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 MADRID, como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y de otra como apelados D. Anibal, representado por la Procuradora Doña SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ, D. Miguel, representado por el Procurador Don JOSE ANTONIO PÉREZ CASADO, D. Everardo y Doña Bárbara, representados por el Procurador Don MANUEL DE BENITO OTEO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM002 DE MADRID y Doña Natalia ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2013,

cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, números NUM000 - NUM001 de MADRID, fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de Don Everardo y Doña Bárbara, la representación de Don Miguel, y la representación de Don Anibal presentaron escritos oponiéndose al referido recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

Se inicia el procedimiento con demanda en la que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 - NUM001 de la calle CALLE000, en Madrid, se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002, y contra las personas físicas D. Everardo y su esposa Dª Bárbara, D. Geronimo y su esposa Dª Paula, Dª Natalia, D. Miguel y D. Anibal para que se declare por el juzgado la inexistencia de servidumbre de luces y vistas y se condene a los demandados a cerrar los huecos abiertos en la pared contigua y a adaptar las ventanas abiertas a las medidas y distancias del artículo 581 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la acción ejercitada en la demanda había prescrito al haber transcurrido más de veinte años desde que los huecos fueran abiertos en la pared hasta la presentación de la demanda el 2 de julio de 2009.

Contra dicha resolución la Comunidad de Propietarios demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de los artículos 581, 582 y 583 del Código Civil, por permitir apertura de huecos y ventanas sin respetar las medidas y distancias legales;

2) Error de derecho al considerar la servidumbre de luces establecida como servidumbre positiva, alterando así el cómputo del plazo de prescripción; 3) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta que los huecos son de reciente creación ; y 4) Error en la distribución de la carga de la prueba al exigir a la demandante la prueba de la fecha de apertura de las ventanas.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la realidad subyacente al pleito.

En la demanda que da origen al proceso se acumulan dos acciones: una negatoria de servidumbre, y otra de cumplimiento del artículo 581 CC .

En el recurso de apelación se plantean tanto cuestiones jurídicas como cuestiones de hecho. Por razones de orden metodológico es procedente comenzar por los aspectos fácticos y, después, entrar en las valoraciones jurídicas que aquellos hechos que aparezcan acreditados.

El núcleo de la demanda, y en perfecta correlación con ella, el núcleo de la sentencia, gira en torno a la cuestión de si los demandados han abierto huecos y ventanas no autorizados en la pared que colinda con la finca de la parte actora y si con ello han constituido una servidumbre de luces y vistas de manera no conforme con lo dispuesto en el Código Civil.

La realidad fáctica que correspondía probar a la parte demandante es si realmente los codemandados han abierto huecos o ventanas, y si, como en la primera instancia se ha reconocido, se han ampliado algunos de esos huecos o ventanas que ya existían. Dicho de otro modo, había que probar el cambio de realidad de la pared colindante que, según la demandante, solo tenía algunos huecos y algunos ventanucos y ahora aparece con algunos de esos huecos y ventanas que han sido ampliados y con más ventanas y más huecos que antes no existían. La propia parte actora reconoce que ya de antiguo existían algunos huecos y ventanas en esa pared colindante, cuya realidad y legalidad no ataca.

Ahora bien, como de lo que se trata es de examinar la concurrencia o no de los requisitos fácticos que permitirían incluir la realidad en la figura jurídica del art. 581 CC hemos de ver qué elementos subjetivos, materiales y funcionales concurren en el caso.

En la parte demandante aparece la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 (sin referencia a propietario en concreto que hayan podido verse afectado por la servidumbre), como si el inmueble afectado por la actuación sobre la pared ajena fuera el edificio NUM000 - NUM001 en su generalidad. Pero cabe admitir que quien se ve afectado es el inmueble en su totalidad (de hecho la pared colindante da al vuelo del tejado y terrazas del edificio contiguo),y derivativamente son afectados también todos y cada uno de los propietarios de los pisos de CALLE000 NUM000 - NUM001, desde cuyas terrazas dan a esa pared ajena.

En la parte demandada aparece, por un lado, la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM002 (a cuyo edificio pertenece, como fachada lateral, la pared no medianera que colinda con el edificio de la Comunidad demandante) y, por otro lado, los propietarios de cuatro pisos (el NUM004, el NUM003, el NUM005, y el NUM006 ), respecto de los cuales se dice en la demanda que son " las viviendas que tienen realizado un hueco que no cumple con las dimensiones indicadas anteriormente de 30 x 30 ".

La Comunidad de propietarios demandada no ha hecho alegaciones porque se ha constituido en situación de rebeldía. Y no consta que - como tal comunidad- haya abierto hueco o pared alguna en la pared. Pero ha quedado acreditado, con la incorporación a los autos de la correspondiente Acta, que el 25 de marzo de 2008 hubo una Junta de Propietarios en la que se informó sobre " realización por algunos propietarios de obras consistentes en apertura de ventanas en muro lindante con la Comunidad del nº NUM001 sin previa autorización de la Junta " y para tratar la rehabilitación de esa "fachada" y requerir a los copropietarios afectados para que aprovechasen a cerrar los huecos antes de que se terminase la reparación. Lo que viene a probar no sólo que se hicieron aperturas de ventanas sobre el fundo vecino sino que se afectó también a un elemento común como es esa pared que integra una de las fachadas de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 .

El demandado Sr. Everardo, (propietario del piso NUM004 ), alega que compró la vivienda en el año1986 (antes había sido arrendatario, como dijo la vendedora en el acto del juicio) y ya estaba en la situación que presenta en la actualidad en cuanto a huecos y ventanas. Pero el simple contraste de la fotografía obrante al folio 41 indica que las ventanas de la planta tercera son de reciente remodelación y tienen una superficie mayor de la permitida a los huecos (como los que hay en la parte superior a ellas).

La codemandada Sra. Natalia (propietaria del piso NUM003 ) también está en rebeldía. Y, aunque no consta actuación suya reciente sobre la pared en cuestión, tampoco ha dado la oportunidad de comprobar que los huecos de su casa fueran anteriores a la remodelación del edificio.

El demandado Sr. Miguel (propietario del piso NUM005 ) alega que compró la vivienda en el año 1996, y que no amplió los huecos, sino que incluso tapó alguno de los existentes, y simplemente cambió las ventanas viejas ya existentes por otras nuevas. Todo ello en una obra de rehabilitación de su vivienda efectuada a principios de 2007, inmediatamente antes de procederse por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 a la rehabilitación de la fachada que da al edificio de la actora, que fue el momento en que los cuatro huecos adicionales que habían quedado inutilizados fueron cerrados desde el exterior por la Comunidad. Pero, la misma ventana que se ve cerca ya del tejado (fotografía del folio 41) aparece con superficie superior a la permitida. Y no ha podido...

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