SAP Madrid 312/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2015:7950
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025725

Procedimiento sumario ordinario 1405/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 312/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (Ponente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa rollo de Sala nº 1405/2014, seguida por delitos de homicidio, lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas en el que aparece como acusado Joaquín, nacido en Madrid el NUM000 de 1988, hijo de Pelayo y Casilda, con DNI NUM001, privado de libertad por esta Causa desde el día 3 de diciembre de 2012, representado por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el letrado D. Jesús Garzón Flores ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D.ª Ana García León y la Acusación Particular Carlos Alberto, Leticia, Abilio y Pura, dirigida por el Abogado D. Ángel Luis Manzano Martínez y representada por la Procuradora D.ª Marta Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de comunicación al Juzgado de Guardia del Hospital Universitario 12 de Octubre de 1 de diciembre de 2012 sobre el fallecimiento por arma de fuego de Coro, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes . Segundo.- El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal, un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el articulo 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del Código Penal, un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, un delito de amenazas previsto en el articulo 169.2º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el articulo 564.1.1º del Código Penal solicitando para el acusado las penas de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metro de D. Carlos Alberto, de su domicilio y cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante un plazo de diez años, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metro de Dª Pura, de su domicilio y cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de diez años, un año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Leticia, de su domicilio y de cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de cinco años, dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición al acusado de acudir al lugar de comisión del delito por tiempo de cinco años, y a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

La Acusación Particular manifiesta su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La Defensa del acusado solicita la libre absolución .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 1 de diciembre de 2012 el acusado, Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en compañía de su pareja, la fallecida Coro, al poblado chabolista sito en AVENIDA000 NUM002 en el distrito de Villaverde de la localidad de Madrid, y tras bajar del vehículo Renault Scenic, matrícula ....WWW, empuñando en su mano derecha una pistola de calibre 9mm parabelum, sin poseer el acusado las correspondientes y preceptivas licencias y permisos de armas, empezó a discutir con D. Abilio y D. Ramón, quienes habitaban en el poblado, con motivo de un enganche de luz, diciéndoles que les iba a matar al tiempo que apuntaba con la pistola que portaba a la cabeza de D. Ramón llegando a efectuar un disparo al aire.

Seguidamente el acusado se dirigió a todos los presentes apuntándoles con la pistola y diciéndoles que se arrodillaran y que los iba a matar a todos, momento en el que se acercó al mismo Dª. Pura, esposa de

D. Abilio, con el fin de que se tranquilizara ya que había niños en el lugar, dirigiéndose el acusado hacia ella diciéndole que la iba a matar, motivo por el que Dª. Pura salió corriendo hacia su vivienda, disparando entonces el acusado su arma en dirección a la misma, llegando a impactar el proyectil en la parte trasera de su muslo derecho, causándole lesiones consistentes en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho y trastorno reactivo-adaptativo, lesiones que tardaron en curar sesenta días de los cuales treinta días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y por las que precisó, además de primera asistencia, tratamiento médico para su sanidad, consistente en limpieza y cura de la herida, vendaje, antibióticos y cura diaria en centro de salud, así como tratamiento ansiolítico, quedando como secuelas trastorno reactivo-adaptativo, sensaciones parestésicas en miembro inferior derecho y dos cicatrices postraumáticas, una en zona de glúteo derecho y otra en zona del muslo homolateral valorado como perjuicio estético ligero.

Inmediatamente después el acusado se dirigió a Carlos Alberto, quien se había aproximado al grupo con el fin de ayudar a Abilio y Ramón, diciéndole " te voy a matar, maricón hijo de puta" y apuntándole con la pistola a la cabeza con la intención de causarle la muerte, apretó el disparador, si bien el proyectil no explosionó. El referido Carlos Alberto, a consecuencia de los precitados hechos sufrió lesiones psíquicas, consistentes en trastorno de estrés postraumático y depresión reactiva por las que precisa tratamiento médico farmacológico y apoyo psicológico, siendo previsible que el trastorno se mantenga durante un tiempo prolongado a pesar del tratamiento.

Alicia golpeó con un bastón o instrumento similar en un brazo del acusado .

En el curso del incidente ocurrido en el referido poblado, Coro, esposa del acusado, sufrió el impacto de un disparo, sin que haya resultado debidamente acreditado que el proyectil que le ocasionó la muerte hubiera sido disparado por su marido Joaquín . Después el acusado, auxiliado por Cirilo, introdujo a su pareja herida en el vehículo y la trasladaron al Hospital Doce de Octubre para que la asistieran, abandonando inmediatamente el hospital.

Dª. Coro fue asistida en urgencias e intervenida quirúrgicamente practicándose una laparotomía media, si bien falleció a las 21.55 horas del día de los hechos. La fallecida presentaba lesión penetrante de arma de fuego en abdomen, con trayectoria que comenzaba en mamila derecha y con salida por zona lumbar, con traumatismo abdominal con afectación vascular, hepática, de víscera hueca y renal, traumatismo torácico con hemotorax y laceración pulmonar derecha, hemo-neumo-pericardio y shock hemorrágico.

Dª. Coro, había nacido el día NUM003 de 1989, tenía con el acusado dos hijos menores de edad, que se encuentran al cuidado de su abuela materna, Dª. Eva .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

Se tiene en cuenta para todos los hechos que aquí se declaran probados el reconocimiento que la Jurisprudencia ha hecho del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia . Así,, la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia n.º 44/2015 de 29 de enero de 2015 proclama que "La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ............... . . .. esta Sala se ha referido en numerosas

ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. "

Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia contenida este artículo 24 n.º 2 de nuestra Constitución, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 :

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados -...

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