SAP Madrid 282/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2015:7764
Número de Recurso1686/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035779

Procedimiento Abreviado PAB 1686/2014

Delito: Delitos contra el patrimonio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6173/2013

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 282/2015

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid a uno de junio de dos mil quince.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado núm. 6.173/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid (Rollo de Sala núm. 1.686/2014); seguidos por un supuesto delito continuado de apropiación indebida contra DOÑA Estibaliz, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1962, hija de Ovidio y Noelia, con DNI. núm. NUM001, en libertad provisional por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, la mercantil GEMSTONE FERMOL S.A., que ha actuado representada por la Procuradora doña Carmen García Rubio y asistida por el Letrado don Eugenio Martín-Saldaña Flores, así como dicha acusada, representada por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Diez de Picazo y asistida por el Letrado don Jose Vicente Gómez Tejedor, que representaban también a la mercantil REINA 4 JOYEROS S.L., que ha participado en esta causa en condición de responsable civil subsidiario; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 250.5 º y 74 del Código Penal ; reputando a DOÑA Estibaliz responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó para ella la imposición de una pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de cinco euros. Solicitó también que se condenara a la acusada a pagar a GEMSTONE FERMOL S.A. la cantidad de doscientos ochenta y dos mil euros (282.000 euros), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de REINA 4 JOYEROS S.L., por dicho importe; así como al pago de las costas del juicio.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados, también, como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 250. 5 º y 6 º y 74 del Código Penal ; reputando a DOÑA Estibaliz responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó para ella la imposición de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE DIEZ MESES, a razón de 20 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en la ley. Solicitó asimismo que se condenara a la acusada a pagar a FERMOL S.A. la cantidad de doscientos ochenta y dos mil euros (282.000 euros), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil REINA 4 JOYEROS S.L., por dicho importe; así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El Letrado defensor de doña Estibaliz solicitó la libre absolución de su patrocinada y, alternativa pero subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.5º Código Penal, en relación con el collar de zafiros y diamantes a que se refieren los hechos de la acusación, y solicitó para ella la imposición de una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, a razón de 2 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en la ley. Solicitó también que se condenara a la acusada a pagar a FERMOL S.A. la cantidad de ciento veintinueve mil euros (129.000 euros), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de REINA 4 JOYEROS S.L., por dicho importe; sin imposición de costas o excluyendo las de la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero (Relato de hechos probados).

  1. En el marco de la relación comercial que, al menos desde el año 2007, la acusada doña Estibaliz (en su condición de administradora de la mercantil REINA 4 JOYEROS S.L.), mantenía con don Abel (administrador de la mercantil mayorista FERMOL S.A.), -sociedades ambas que se dedican a la adquisición, distribución y venta de objetos de joyería-, el 22 de septiembre de 2009 don Abel entregó a doña Estibaliz

    , sin transmitirle su dominio, un collar y una pulsera de oro blanco y diamantes, valorados de mutuo acuerdo en 78.000 y 75.000 euros respectivamente para que, durante el plazo de un mes, doña Estibaliz pudiera evaluarlos, exhibirlos al público u ofrecerlos en venta, pactando expresamente que, transcurrido dicho plazo habían de ser devueltos a su titular salvo que antes le fuera abonado su valor. Incumpliendo lo pactado, la acusada no ha devuelto las joyas a su propietario, ni antes de la fecha pactada ha abonado su valor, sino que las ha incorporado permanentemente a su patrimonio.

  2. Poco más de tres meses después, el 13 de enero de 2010, con la misma finalidad y condiciones, la Sra. Estibaliz recibió del Sr. Abel un collar de zafiros y diamantes, valorado por ambas partes en 129.000 euros. Incumpliendo de nuevo lo pactado, la acusada no ha abonado el valor de la joya a su propietario, ni se la ha devuelto, habiéndola vendido a un tercero e incorporado su importe a su patrimonio.

    Segundo (motivación del juicio fáctico).

  3. El relato de hechos que antecede se ha establecido atendiendo al resultado de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral y, singularmente, a los testimonios coincidentes proporcionados en el mismo por el denunciante, Abel, y su hija, Inés, en parte corroborados por los documentos aportados con la denuncia (folios 13, 17, 18 y 19 de las actuaciones).

  4. La relación comercial existente entre ambas sociedades mercantiles, ambas dedicadas a la comercialización de piezas de joyería a través de sus respectivos administradores (la acusada y don Abel ), ha sido reconocida por éstos en sus declaraciones. Difieren, de forma irrelevante, en la determinación del momento en que la misma tuvo comienzo pero, en cualquier caso, tenía la suficiente trayectoria -ambos reconocieron que se extendía al menos por dos años- como para generar una relación mercantil de confianza mutua que explica la entrega de joyas, con obligación de devolver o de abono, que fue pactada.

  5. La acusada ha reconocido que, en todo momento, actuaba como administradora de la mercantil REINA 4 JOYEROS S.L., entidad por cuya cuenta y en cuyo beneficio operaba en el tráfico mercantil.

  6. La entrega de los dos lotes de joyas, el primero en septiembre de 2009 y el segundo en enero de 2010, resulta probada por las manifestaciones coherentes del querellante (Sr. Abel ) y de su hija (la Sra. Abel ).

    El querellante narró en el juicio oral la entrega de las joyas, su valoración de mutuo acuerdo, la firma de un albarán en el que se recoge que la entrega es en concepto de depósito, y las posteriores conversaciones y comunicaciones mantenidas con la acusada en busca de una solución satisfactoria que permitiese dar por cumplido lo pactado mediante la restitución de las joyas. Su versión, según la cual la entrega lo fue en calidad de depósito, es verosímil, viene apoyada en los documentos que han sido citados y expresa una operación comercial lógica, con cautelas, cuyo cumplimiento bilateral, pese al desplazamiento posesorio de las joyas, no queda al albur de la voluntad de una de las partes.

    La acusada niega, en primer lugar, haber recibido el primer lote de joyas en septiembre de 2009. En tal medida, no reconoce como propia la firma de la fotocopia del albarán aportado con la querella (folio 13). Y, en relación con el segundo lote, califica el pacto de transmisión convenido con el propietario de las joyas como compraventa con pago aplazado. Es decir, como un pacto con transmisión de dominio. Entendemos que la versión de la acusada no es verosímil en ninguno de los dos aspectos. No es verosímil porque se aduce por primera vez en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR