SAP Madrid 220/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:7453
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009503

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 589/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 392/2014

Apelante: D./Dña. Juan Ignacio

Procurador D./Dña. ESPERANZA MARTIN PULIDO

Letrado D./Dña. ANTONIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Zaida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON

Letrado D./Dña. JUAN JOSE RUA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 220/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a seis de abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 392/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar y falta de vejaciones siendo apelante Juan Ignacio, apelados el Ministerio Fiscal y Zaida y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Juan Ignacio, mayor de edad, nacional de Polonia, con NIE NUM000,con antecedentes penales computables en esta causa, en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 28 de septiembre del 2012, firme mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción n ° 16 de Madrid en las DUD 126/12, que le condena como autor de un delito de amenazas del at 169.1 del CP a la pena, entre otras, de prisión de cuatro meses, habiéndose suspendido la ejecución con fecha 28 de septiembre del 2012, durante dos años, en 1a ejecutoria n° 2216-12-j, el cual mantuvo una relación sentimental con convivencia con Zaida, cesada desde primeros de septiembre del 2013.

Ha quedado probado que el día 20 de septiembre de 2013, sobre las 21:50 horas, cuando el acusado y su expareja Zaida, habían quedado para hablar del embarazo de ésta, encontrarse en la estación de metro de Tribunal el acusado, con ánimo de amedrentar a su pareja Zaida, se dirigió a su pareja propinando una fuerte golpe en uno de los hierros del metro, diciéndole "o abortas o soy capaz de coger la primera botella que encuentre y bajarte y rajarte. Te voy a dar una patada en la tripa", a la vez que el acusado manifestaba a la perjudicada que tenía miedo de sí mismo y de lo que podía llegar a hacer.

Así mismo, ha quedado probado que el día 25 de septiembre del 2013 el acusado envió a Zaida un mensaje por FACEBOK en el que le decía "porque ahora lo vemos te espero perra".

No ha resultado probado que el acusado en el mes de agosto del 2013 amenazase a la perjudicada con el fin de obligarla a abortar.

Al tiempo de los hechos el acusado no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas que influyesen en sus facultades intelectivas y volitivas, si bien el acusado, si bien del informe de imputabilidad se infiere que el acusado no padece ningún deterioro cognitivo que justifique merma de su capacidad de juicio, ni razonamiento. Descartándose trastornos por dependencias de drogas de abuso, quedando únicamente constancia de consumo esporádico de drogas."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4, del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros A Zaida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante DOS AÑOS y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art 620.2 del CP de la pena de OCHO DIAS de localización y costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ignacio del delito de amenazas continuadas, previsto y penado en el art. 169 y 74 del Cp .

Se mantiene la medida cautelar de orden de protección dictada con fecha 30 de septiembre del 2013."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 589/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado parcialmente los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por las declaraciones de acusado y víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso en primer lugar y en relación con los hechos del día 20 de septiembre de 2013 por la declaración de la denunciante, prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencia cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

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