SAP Madrid 172/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:7425
Número de Recurso400/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

S ección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, 914934469 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006291

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 400/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 617/2014

Apelante: D./Dña. Porfirio

Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Letrado D./Dña. LUIS FELIPE GARCIA-MAURIÑO BLANCO

Apelado: D./Dña. Celestina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Letrado D./Dña. SUSANA A. LUCERO ZALAZAR

SENTENCIA Nº172/2015

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 617/14,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Porfirio, apelados el Ministerio Fiscal y Celestina y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes de hecho
Primero

Por la Ilma. Sra Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS : " ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del 13 de noviembre de 2014, Porfirio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja, Celestina, en el domicilio en que convivían sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 - NUM002 de San Agustín de Gaudalix.

Ha quedado acreditado que se inició una discusión entre ambos y en el transcurso de tal discusión, Porfirio golpeó a Celestina con bofetones y puñetazos en la cara y el resto del cuerpo y la empujó, haciéndole caer al suelo varias veces.

Como consecuencia de estos hechos, Celestina sufrió lesiones consistentes en fractura del 8° y 9° arcos costales izquierdos, hematomas localizados en región parietal izquierda, frontal izquierda, malar y geniana izquierdas y cara anterior del hombro izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días impeditivos, sin secuelas."

Y con el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Porfirio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celestina, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año, a indemnizar a Celestina en la cantidad de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcobendas, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ."

Y con fecha nueve de enero de dos mil quince se dicta el siguiente auto aclaratorio cuyo fallo dice: "SE ESTIMA LA PETICIÓN FORMULADA POR EL LETRADO DE Da Celestina PROCEDIENDO A RECTIFICAR EL ENCABEZAMIENTO Y LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA QUE QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ..." que se consignan en el Fundamento Jurídico Segundo de la referida resolución según el cual "el lugar de nacimiento de D. Porfirio es España y no Ucrania y que conste en los HECHOS PROBADOS que el domicilio de Dª. Celestina se encuentra en San Sebastián de los Reyes y no en San Agustín de Guadalix."

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 400/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos probados:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos jurídicos
Primero

Aduce el apelante como único motivo de recurso vulneración en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española,alegación concretada en la discrepancia del recurrente con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando,en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia....

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