SAP La Rioja 349/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00349/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2010 0005200

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PIEZA SEPARADA DE LA SECCION DE CALIFICACION 0000001 /2012

Recurrente: Laureano

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES SADABA E HIJOS,S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, PROMOCIONES SADABA E HIJOS,S.A., Torcuato, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINIST

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado:, JAVIER BARINAGA MARTIN,

SENTENCIA Nº 349 DE 2014

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    En Logroño, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Pieza Incidente de Calificación nº 1/2012, procedentes del Juzgadote Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 235/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Laureano

    , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, asistido por la Letrada Dª ELENA SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, y como parte apelada, 1)ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES SADABA E HIJOS, S.A., representada por D.PABLO ARRIETA VILLAREAL, 2) PROMOCIONES SADABA E HIJOS, S.A., y Torcuato, representados por la procuradora de los tribunales Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, defendidos por el Letrado D. JAVIER BARINAGA MARTIN,

    3) AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONOMA DE LA RIOJA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, se dictó sentencia, en cuyo fallo se establecía:

"Calificar como FORTUITO el concurso de la entidad PROMOCIONES SADABA E HIJOS, S.A..

Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación D. Laureano, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2014, si bien se llevó a cabo una segunda deliberación en fecha 27 noviembre 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, se dictó Providencia en 1 febrero 2012 (sin foliar en el procedimiento), en Sección VI Calificación Concurso 743/2010, en la que literalmente se acordaba: ""El anterior dictamen del Ministerio Fiscal manifestando su conformidad con la calificación del concurso como culpable, únase a la sección sexta del presente concurso.

De conformidad con lo estipulado en el art. 170 de la Ley 22/03 de 9 de Julio, y dado que tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal no han calificado el concurso como fortuito, dese audiencia a la concursa PROMOCIONES SADABI E HIJOS S.A., por término de DIEZ DIAS.

Procédase únicamente a dar traslado de la calificación a DON Torcuato, por cuanto es la única persona afectada por la calificación realizada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, pues no puede admitirse legitimación a otros interesados o acreedores para instar la calificación culpable con afectación de otras personas, de conformidad con el art. 168 L.C .

Procédase al emplazamiento de DON Torcuato, a fin de que, en el plazo de CINCO DIAS, Comparezca en la sección.".

Posteriormente, se dictó auto en fecha 5 marzo 2012, en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de Laureano frente a la Providencia indicada de 1 febrero 2002, que se confirmaba en su integridad, pues, según se indicaba en la fundamentación jurídica de dicha resolución, se trataba de que por el recurrente se pretendía ampliar la calificación a personas más allá de las que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal consideraban afectadas por ella, tomando en consideración los escritos de los acreedores personados, entre ellos, la parte recurrente, don Laureano y la AEAT, o en referencia al voto particular del tercer miembro de la AC, y además se citaba doctrina sobre esta materia (en concreto, auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 30 enero 2012, cuyo contenido se exponía en la mencionada motivación jurídica), en la que se destacaba que "por ello, no ejercitada la solicitud de declaración de culpabilidad por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y solicitada por ambos la calificación fortuita del concurso, no podía admitirse legitimación de los interesados o acreedores personados para instar aquella pretensión; debiendo limitar su intervención a la mera alegación, aportación de pruebas y la defensa juicio de aquella posición procesal que estimase más conveniente, sin poder adicionar pretensiones propias distintas de las ejercitadas por el Ministerio Fiscal y Administración Concursal.

Así, y aplicando esa doctrina, se concluía en dicho auto, en el sentido de que era evidente que las partes personadas podían aportar datos, circunstancias o elementos a tener en consideración por la AC o el MF, pero no podían solicitar la ampliación de su calificación o la afectación de la misma a personas distintas de las por ellas referidas.

B ). También, y en el Incidente Concursal (Oposición a la Calificación 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño) se dictó sentencia en fecha 14 abril 2014 (folio 603), en cuyo fallo se disponía: Calificar como FORTUITO el concurso de la entidad PROMOCIONES SADABA E HIJOS; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

En esa resolución, y después de poner de relieve la jurisdicción, competencia y procedimiento (folio 605, primer fundamento de derecho), en su segundo fundamento se hacia referencia a la naturaleza de la calificación del concurso en relación con la insolvencia del deudor, presupuesto básico para la calificación, así como respecto a la conducta del deudor en el sentido de la necesidad de examinar si su conducta había tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia, para poder concretar si se estaba en presencia de concurso culpable, si el deudor había participado en la causación o agravamiento de ese estado de insolvencia, aunque con la necesidad de un requisito adicional, para que el concurso pueda ser calificado como culpable, al ser necesario que el deudor común actuare de forma dolosa o con culpa grave. Así, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo-culpa grave-, causa o agrava la situación de insolvencia, el concurso tiene que ser calificado como culpable. Por eso se exponía en ese fundamento que de ello podía concluirse en el sentido de que el legislador había optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recaía, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava, estando así en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia.

Previamente a estas valoraciones también indicaba el Juzgador a quo en ese fundamento de derecho que mientras el Código de Comercio ( artículos 886 y 887) recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la vigente legislación no definía el concurso fortuito, al limitarse en el artículo 163. 2 LC a señalar que "... el concurso se califica como fortuito o culpable, por lo que debía concluirse que dentro de su ámbito debían ser incluidos todos aquellos no calificables como culpables, concurso culpable que si definía la Ley Concursal, en su artículo 164.1, que también se recogía en dicho fundamento. Ese precepto suponía que el legislador no atribuía a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pudiese justificar por sí sola una reacción sancionadora de la Ley, pues tal régimen sancionador encontraba justificación en la propia conducta (desvalor de la acción) del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado (desvalor del resultado) consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

Exponiendo a continuación de lo señalado con anterioridad y en relación con ese elemento subjetivo en la actuación del deudor común, doctrina de diferentes Audiencias.

En el tercero de los fundamentos de derecho el Juzgador a quo hace referencia a los presupuestos de la calificación concursal culpable, que expone en él, para hacer referencia en el fundamento siguiente (cuarto, folio 608) al alcance de las presunciones, a que se refiere el artículo 164. 2 LC, y en el siguiente a las presunciones iuris et de iure y iuris tantum, con cita también de resoluciones judiciales.

En el quinto fundamento de derecho (folios 610) analiza el Juzgador a quo el caso...

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